JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de febrero del 2006
195° y 146°
Estando la presente causa en estado de ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 5 de marzo del 2.004, corriente del folio 92 al 98 del expediente principal, la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.472, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.090, actuando con el carácter de tercer poseedor y de dominio, se opuso a la decisión dictada por este Tribunal, la cual declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, afirmó que tuvo conocimiento del proceso, a través de los carteles de remate publicados en el Diario La Nación, mediante el cual se informa el remate del inmueble de su propiedad.
Aduce que en fecha 14 de febrero de 1.992, compro por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad, según documento anotado bajo el Nº 65, tomo 31, al ciudadano JOSE DE LOS ANGELES CASTRO ARIZA, parte demandada en la causa principal, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en sitio denominado Colinas de Carabobo, detrás de la Villa Olímpica, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 Mts) lineales aproximadamente con Genaro Zarra. SUR: Veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts) lineales aproximadamente, con terrenos que son o fueron de Lucila Sepúlveda. ESTE: Veintiún metros con cincuenta y cinco centímetros (21,55 Mts), con terrenos municipales. OESTE: Doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts) lineales aproximadamente, con calle de acceso que comunica al sector; expuso que se puso en contacto con el vendedor, ciudadano JOSE DE LOS ANGELES CASTRO ARIZA, quien le informo lo sucedido y quien le manifestó que se hiciera parte en el proceso, razon por la cual acudió a este Tribunal a solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Declare la nulidad absoluta de la decisión mediante la cual se declara con lugar la demanda, en virtud de no haber podido ejercer el derecho a la defensa, por no haber sido notificada de la causa.
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de los carteles de remate, publicados en el Diario La Nación.
TERCERO: Se reponga la causa hasta el estado en que se le de un lapso oportuno para defenderse y en tal sentido pagar o ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, promover y evacuar pruebas.
CUARTO: Que declare que el inmueble hipotecado es de su exclusiva propiedad.
Ahora bien, en relación a la oposición que hace la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA DE LÓPEZ, identificada en autos, actuando con el carácter de TERCER POSEEDOR Y DE DOMINIO, quien aquí Juzga, de conformidad con el artículo 1.899 del Código Civil, observa que el acreedor hipotecario puede ejercer la acción de ejecución de hipoteca y hacer rematar el bien hipotecado, aunque este poseído por terceros; en este sentido el mencionado artículo establece:
Artículo 1.899.- El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.

Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.

El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente.(Subrayado del Tribunal).

Por otra parte de conformidad con el artículo 1.924 y ordinal 1ro del artículo 1.920 del Código Civil, la compra venta de inmuebles debe estar sometida a la formalidades de Registro, para que así dicho contrato o negociación sea oponible a terceros y de las actas procesales se evidencia que el documento mediante el cual, la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA DE LÓPEZ, ya identificada, intenta la Tercería, no cumple con los extremos de Ley, es decir no está debidamente registrado, razón por la cual no es oponible a terceros y menos en el caso de autos, que por ser un procedimiento especialísimo, como lo es la ejecución de hipoteca, que por su propia naturaleza, el acreedor hipotecario puede hacer rematar el bien inmueble hipotecado, aunque este en manos de un tercer poseedor, ya sea éste a titulo precario o por que haya adquirido el bien con posterioridad, al respecto el artículo 1.924 y numeral 1ro del artículo 1.920 establecen:
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.(Subrayado del Tribunal)

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos trascritos, se evidencia la condición indefectible que se debe cumplir, para que las ventas de inmuebles, surtan efectos frente a terceros, siendo indiscutible que en el caso que nos ocupa, se omitió tal requisito, razón por la cual el mencionado documento de compra, corriente al folio 91 y 92 del cuaderno de medidas, consignado por la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA DE LÓPEZ, no es oponible a terceros; de igual forma, la oposición efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es exclusiva de quien se crea propietario del inmueble hipotecado por haberlo adquirido con posterioridad al gravamen de la hipoteca y el tercero propietario que garantizo el pago del deudor intimado, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4, de fecha 19 de noviembre del 2.002, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“….En este sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 1.998, páginas 156 y 157, al analizar el concepto de los terceros poseedores a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:…
….existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc); c) el que posee con título de dominio, por ser el tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca, sea por prescripción adquisitiva u otro título, siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código de Procedimiento Civil arriba copiado; d) el tercero deudor de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado…..
….Omissis….
Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de terceros, es decir, aquellos que poseen la cosa con animus domini….” (subrayado del Tribunal)

En base a las consideraciones anteriores es por lo que quien aquí juzga declara sin lugar la oposición que hace la ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA DE LÓPEZ, con el carácter de TERCER POSEEDOR Y DE DOMÍNIO, sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento de ejecución de hipoteca. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por las ciudadana MIRIAM MERCEDES BAUTISTA DE LÓPEZ, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA identificado en autos, en fecha 15 de marzo del 2.005.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
LA JUEZ.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
EXP Nº 29.457-2.005
C M.