JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
PARTE DEMANDANTE: NANCY ZULEIMA LIZARAZO VERA, titular de la cédula de identidad N° 15.774.534.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO GARCIA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78096.
PARTE DEMANDANDA: CRISPULO JOSE OLLARVES PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.409.
ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: MARTIN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82780.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
En fecha doce de noviembre de dos mi cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana LIZARAZO VERA NANCY ZULEIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.774.534, asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO GARCIA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78096, contra el ciudadano CRISPULO JOSE OLLARVES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.409, casado, transportista, domiciliado en el Barrio 3 de Mayo, calle la Coromoto N° 82-16, Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de conductor propietario y garante del vehículo N° 01, por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Se tramitó por la vía de Juicio Oral, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación por medio de boleta, y por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no contiene lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 07 ejusdem, se fijó un lapso de diez días para la contestación de la demanda y cuatro días que se le concedieron como termino de distancia, una vez que constara en autos la citación. Para la practica de la citación del demandado CRISPULO JOSE OLLARVES PIÑA, se acordó entregar a la parte actora para que gestionase la misma ante cualquier Alguacil o notario de esta Jurisdicción o de la Jurisdicción del lugar donde resida el demandado, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, la ciudadana NANCY ZULAYMA LIZARAZO VERA, parte demandante, confirió poder Apud-Acta al abogado DOMINGO ANTONIO GARCIA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78096. (folio 34)
En fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal libró la compulsa, junto con la boleta de citación, y se la entregó a la parte interesada, todo de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (folio 35).
En fecha dos de febrero de dos mil cinco, el abogado DOMINGO ANTONIO GARCIA, apoderado de la parte demandante, solicitó la citación por carteles y fijación del mismo en la puerta del Tribunal. (folio 57)
En fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, este Tribunal acordó practicar la citación del demandado, por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 58).
En fecha quince de marzo de dos mil cinco, este Tribunal, dictó auto en el que acordó agregar al expediente, los ejemplares de los periódicos, consignados por el abogado demandante, en los que aparece publicado el Cartel de Citación ordenado. (folio 61).
En fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, el abogado Domingo Antonio García Carrero, presentó diligencia en la que solicita se le nombre defensor; que se fije fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar y se realice un reconteo de los días de despacho de acuerdo a la tablilla. (folio 70)
En fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco este Tribunal dictó auto en el que nombró como defensor Ad-litem al abogado MARTIN GUERRERO, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación.
En fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, el abogado MARTIN GUERRERO, se juramentó y quedó intimado para todos los actos subsiguientes del proceso, como defensor Ad-litem del ciudadano CRISPULO JOSE OLLARVES. (folio 77).
En fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, el abogado DOMINGO ANTONIO GARCIA CARRERO, presentó diligencia en la que solicita la confesión ficta del demandado. (folio 78).
En fecha seis de diciembre de dos mil cinco, y veintitrés de enero de dos mil seis, el abogado Domingo Antonio Garcia, solicitó al Tribunal sentencie el presente expediente. (folio 79 y 80).
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo que: es propietaria de un vehículo con las siguientes caracteristicas: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan; Modelo: Corsa; Año: 1997, color: verde; Uso: Particular; Clase: Automóvil, Placa: SAC78E, Serial de motor: 5WV341538, Serial de Carrocería: 8Z1SJ516XVV309903, asegurado con la Empresa Seguros Los Andes Poliza N° 1504010566101000000100, con fecha de vencimiento 05-04-2005, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 28 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 08, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Documento que anexa en copias simple marcado con la letra “B”.
Que el dia 18 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 11:15 a.m., cuando el ciudadano DENCY JUNIOR RAMÍREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.417.148, soltero de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Villa Olimpica Edificio Los Cedros, apartamento N° 37, Las Lomas, conducía el vehículo antes identificado por la calle 11, con carrera 19 Barrio Obrero, que a los efectos de esta demanda denominaremos vehículo N° 02, que se encuentra plenamente identificado en el expediente de Tránsito N° 3634-04, de la Unicad E.V.T.T.T. N° 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, fue colisionado por la parte lateral derecho por el vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo T-2500, Año 1998, Color: Verde, Clase: camión, Tipo: Cava, Uso Transporte de carga, Placa 82YGAG, serial de carrocería 3B7HF26Z9WM, conducido para el momento del accidente por el ciudadano CRISPULO JOSE OLLARVES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° 8.843.409, de 39 años de edad, casado de profesión transportista, con domicilio en el Barrio 3 de Mayo Calle la Coromoto N° 82-16 Valencia Estado Carabobo, y que para los efectos denominaremos vehículo N° 01, el vehículo tiene seguro de Responsabilidad Civil, con la Empresa de Seguros ROYAL SUNALLIANCE, póliza N° 820-4000808, con vencimiento el 18 de febrero de 2005, el cual al ser requerido y presentado los recaudos para hacer efectivo el seguro en la empresa manifestaron que el mismo era forjado ya que el mencionado vehículo se le había vencido la póliza y no la había renovado. En el accidente de marras el vehículo N° 1, a la altura del cruce o en el área de intersección, calle 11 con carrera 19 Barrio Obrero, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, incumplió las normas generales de circulación y desatendió la señal reglamentaria de PARE, de carácter obligatoria y envistió al vehículo N° 01, que circulaba por su correcto canal de circulación, sorprendiéndolo con un fuerte impacto por la parte lateral derecho ocasionándole al mismo serios daños materiales que imposibilitan su uso. Lanzándolo contra un tercer vehículo tipo: moto, marca: Suzuki, Placas SAB095, lo cual hizo que el vehículo identificado N° 2, también sufriera daños en el área lateral izquierda, el valor de los daños materiales asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.600.000,00), discriminados dichos daños así: Capot abollado, guardafango delantero derecho dañado, platina de borde guardafango delantero dañado, puerta delantera derecha dañada, espejo lateral derecho dañado, paral central derecho dañado, puerta trasera derecha dañada, vidrio de puerta dañado, vidrio de puerta trasera dañada, techo abollado, estribo derecho abollado, compacto abollado, faro delantero derecho dañado, amortiguador delantero derecho dañado, tijera delantera derecha dañada, platinas de puertas dañada, tablero dañado, tapicería dañada, piso interno lado derecho dañado, puerta trasera izquierda abollada, estibo izquierdo abollado, platina de borde de guardafango trasero izquierdo dañado, compacto abollado, salvo daños cultos en tren delantero y transmisión de velocidades, según experticia levantada por experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y debidamente juramentado como perito valuador de conformidad con el artículo 138 ordinal 3 de la ley de Transito Terreste de fecha 16 de enero de 2004, y que corre al folio 11 del expediente agregado con la letra “A”. Dicho accidente fue levantado por las autoridades competentes de Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y del Transporte Terreste N° 61, Táchira, bajo el expediente N° 3634-04 de fecha 18 de octubre de 2004, el cual presenta y opone. De las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente se desprende infracciones verificadas por señales demarcaciones y semáforos, igualmente en las actuaciones los funcionarios describen de la manera siguiente: numeral 22 y 23 Observaciones: para la ruta por donde circulaba este conductor con su vehículo existe señal de PARE, horizontal, la cual desatendió colisionando al N° 02, lanzándolo contra el N° 03, incumpliendo lo establecido en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente en el capitulo: de la circulación en general, artículo 269. El momento del accidente se encontraba en un tipo de via intersección y condiciones climatologícas: se observa que la causa del accidente fue por la manifiesta imprudencia y violación de las normas generales de circulación, del conductor del vehículo señalado con el N° 1, puesto que en el correspondiente croquis levantado a tales efectos y contenido en el aludido expediente administrativo se puede apreciar la evidente posción del mismo cuando viola el derecho de circulación de los demás vehículos, desatendiendo la señal de reglamentación PARE, impactandolo por el área lateral derecha y lanzándolo contra un tercer vehículo identificado N° 3, observe que el vehículo N° 1, tiene los daños en la parte delantera (frontal) como se puede apreciar en el croquis, la colisión fue en el área de intersección y en zona urbana poblada donde de acuerdo a la Ley la velocidad permitida es 15 kilómetros por hora y por la magnitud del impacto se aprecia exceso de velocidad ya que las máximas de experiencia dice que un vehículo a 15 Km por hora no causaría tal daño. Que en virtud de que el accidente dejó daños en el vehículo antes identificado, y agotadas e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas hechas ante el conductor N° 2, propietario y garante, para obtener el pago de la anterior suma y así cubrir la reparación del vehículo antes identificado, y lograr el resarcimiento de los daños ocasionados producto del infortunado accidente y en vista que la empresa aseguradora informa que la póliza es forjada, es por lo que ocurre para demandar a CRISPULO JOSE OLLARVES PIÑA, en virtud de ser conductor propietario y garante del vehículo N° 01, causante del accidente, tal y como se desprende del expediente de tránsito N° 3634-04, para que convenga en pagar PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.600.000,00), que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal. SEGUNDO: Las costas y costos del presente procedimiento además de los honorarios del abogado, los cuales solicito. TERCERO: Motivado al fenómeno inflacionario que sufre el País, cada día, solicito la corrección monetaria de los conceptos reclamados por ser procedente conforme a criterios jurisprudenciales reiterados y es por ello que pido sea determinado en una experticia complementaria del fallo. Fundamenta la presente causa en los artículos 1185 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no contestó, ni por si no por medio de su defensor ad-litem, tampoco promovió prueba alguna.
Por cuanto se evidencia que el defensor Ad-litem, abogado MARTIN GUERRERO, no produjo contestación, ni presentó prueba alguna que favoreciera al demandado ciudadano OLLARVES PIÑA CRISPULO JOSE, no cumpliendo así con su labor de manera efectiva, produciendo indefensión de la parte demandada y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera diligente el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso; en la presenta causa se evidencia que el defensor Ad-litem, no presentó contestación, ni pruebas, por lo que se llega a la conclusión de que existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia el defensor ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento del abogado MARTIN GUERRERO, como defensor ad-litem, del ciudadano OLLARVES PIÑA CRISPULO JOSE, identificado en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa del demandado de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM; en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde el folio 75 hasta el 80; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR AD LITEM del Abogado MARTIN GUERRERO, identificado en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, se le concede UN PLAZO DE DIEZ DÍAS DE DESPACHO, PARA QUE TENGA LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.---------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES y al abogado MARTIN GUERRERO.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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