GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195° Y 146°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VALCARGA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 10 de abril de 1987, bajo el N° 12, Tomo A-2. representada por su apoderado judicial WOLFRED B. MONTILLA BASTILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28357.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


En fecha nueve de abril de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VALCARGA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 03 de febrero de 1976, bajo el N° 70, tomo I, folios 154 al 156, habiéndose inscrito la última reforma de sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 10 de abril de 1987, bajo el N° 12, tomo A-2, demanda a la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL C.A., con domicilio comercial en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya sucursal funciona en la avenida Centro Comercial por Cumplimiento de Contrato.
En fecha trece de noviembre de dos mil tres, la Juez Temporal REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 23).
En fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, el Alguacil de este Despacho, informó que no logró llevar a cabo la citación de la demandada.
En fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, el abogado Wolferd B. Montilla, solicitó la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal acordó la citación de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, la Secretaria de este Juzgado, recibió del Alguacil recibo-factura de entrega expedida por IPOSTEL.
En fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual y opuso las cuestiones previas contempladas en el numeral primero y cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de julio de dos mil cuatro, la parte demandante presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha trece de julio de dos mil cuatro, la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la notificación de las partes.
El Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de notificaciones del demandado y demandante, en fechas 22 de noviembre de 2004 y 14 de febrero de 2005.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo que demanda a la Sociedad Mercantil, empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL C.A., con domicilio comercial en la ciudad del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato para que convenga o sea constreñida en cancelar a titulo de indemnización el valor total de la carga que transportaba por el vehículo marca Dodge, placas 05A -TAB, que sufrió perdida total a consecuencia del Robo ocurrido el día 10 de abril del 2002 en la carretera Panamericana, Sector Guayabones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, riesgo amparo en su totalidad por la cobertura de robo, asalto y atraco contenida en el contrato suscrito en la póliza N° 68-992000002, del contrato, ramo transporte terrestre, contenido en la póliza 68-99-220000008, que anexó marcado con la letra “C”, con vigencia desde el 18-10-01 al 18-10-02, características: Modalidad Póliza declarativa, frecuencia de pago de la prima mensual, Prima depósito Bs. 1.000.000,00, cancelada en 14-11-2001, en recibo N° 2132395, cobertura: Robo, Asalto, Atraco, robo, total del vehículo y con factura hurto simple, carga y descarga, huelga, motin y conmoción. Suscrito y perfeccionado la demandante VALCARGA, y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., actuando como intermediario, la sociedad Andina de Corretaje S.A., código N° 3024, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 166.234.176,00).
El abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la demandada en este Juicio, es decir de la Sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y en el mismo acto opuso las cuestiones previas contempladas en el numeral primero y cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, este Tribunal resolvió la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar y ordenó notificar a las partes; notificadas como fue la parte actora y demandada, quien juzga pasa a resolver la segunda cuestión previa opuesta, referente al numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada expone en su escrito de cuestiones previas, que en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal ordenó practicar la citación de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de VICTOR MENYER MEINTJS, en su carácter de Vice-Presidente ejecutivo o en la persona de MICHEL BATTEU, como Consultor Jurídico, posteriormente la citación fue practicada por correo entregándose los recaudos a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, el día 17 de mayo de 2004, en la sede de Seguros Caracas, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo; que estas gestiones de citación se encuentran viciadas de nulidad que acarrearán la necesidad de reposición de la causa al estado en que se ordene practicar la citación de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por tres razones diferentes: 1) porque los ciudadanos VICTOR MENYER MEINTJS Y MICHEL BATTEU, ya no eran para el 17 de mayo de 2004, ni el Vice-Presidente ejecutivo ni el consultor jurídico de Seguros Caracas. En efecto tal y como se probará en el lapso correspondiente, la Asamblea de Accionistas celebrada el 24 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 930, suprimió el cargo de Vice-Presidente ejecutivo el cual fue remplazado estatutariamente por el cargo de Presidente, para el que fue electo el ciudadano Roberto Salas Romero, titular de la cédula de identidad N° 4.350.641, y como consultor jurídico, fue designado el ciudadano TEREK KAFRUMI MICARE, titular de la cédula de identidad N° 8.572.851. 2) por que el domicilio de la sociedad demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., es la ciudad de Caracas y por lo tanto los recaudos de citación debían ser consignados en sus oficinas del domicilio principal y no en los de la ciudad de San Cristóbal y 3) porque siendo el domicilio principal del demandado la ciudad de Caracas, procedía concedérsele el termino de la distancia correspondiente al momento de practicarse la citación, derecho éste que fue suprimido en el emplazamiento. En consecuencia solicitó formalmente se ordenará reponer la causa al estado de practicar la citación de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su legítimo representante en su domicilio principal en la ciudad de Caracas y concediéndole el término de la distancia que legalmente corresponde.
Ahora bien, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar a las partes.
Notificadas como fueron las partes, y transcurrido el lapso de ejercer la regulación de competencia, la parte demandada no lo hizo, por lo que la sentencia dictada quedó definitivamente firme, es decir que este Tribunal es el competente para conocer el presente caso.
En el presente caso la parte demandada opuso la falta de jurisdicción, y la cuestión previa referente a la del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la persona citada como representante de la demandada no tiene el carácter que se le atribuye; por que el domicilio de la sociedad demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., es la ciudad de Caracas y por lo tanto los recaudos de citación debían ser consignados en sus oficinas del domicilio principal y no en los de la ciudad de San Cristóbal y 3) porque siendo el domicilio principal del demandado la ciudad de Caracas, procedía concedérsele el termino de la distancia correspondiente al momento de practicarse la citación, derecho éste que fue suprimido en el emplazamiento. En consecuencia solicitó formalmente se ordenará reponer la causa al estado de practicar la citación de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su legítimo representante en su domicilio principal en la ciudad de Caracas y concediéndole el término de la distancia que legalmente corresponde. Y por cuanto la primera cuestión previa fue resuelta, y este Tribunal se declaró competente para seguir conociendo, es deber de esta sentenciadora resolver la segunda cuestión previa opuesta así lo explica la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de agosto de 1996, “El Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquella y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal si también fueron opuestos y de afirmarla (la jurisdicción) resolver las restantes (Pierre 1996 N° 8,275). Y en el caso, que se hayan opuesto cuestiones previas del ordinal 1°, conjuntamente con otras de los demás ordinales, por disposición del artículo 349 del Código de Procedimiento deben resolverse sólo las del ordinal 1° y luego las demás, como lo aclara la Sala Político Administrativa, en sentencia del 05 de agosto de 1993, que estableció:
“Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el ordinal 1° del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente.
Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (bien en virtud) de la consulta contemplada en los artículos 59 y 62, bien mediante la decisión de la solicitud de regulación correspondiente) el problema relativo a la jurisdicción.
En el presente caso, después de haber decidido las previas de jurisdicción y competencia propuestas acumulativamente por el demandado, pasó el Tribunal a pronunciarse –adicional e indebidamente, en criterio de la Sala- sobre las restantes cuestiones previas opuestas, pronunciamientos éstos últimos que, en consecuencia, carecen de todo valor procesal y así se declara.” (Pierre, 1993, N° 8.373)

A los fines de resolver la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la persona citada como representante de la demandada no tiene el carácter que se le atribuye; y alegada como fue la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la demandada, por cuanto no le concedieron el termino de distancia, ya que el domicilio de la empresa demandada, es en la ciudad de Caracas, quien aquí juzga pasa a resolver lo antes expuesto:
De la revisión hecha a la citación practicada por correo certificado se evidencia que fue recibida en la sede de San Cristóbal, por un empleado de la misma, ciudadano OSCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 5650103, jefe de suscripción, en fecha 17 de mayo de 2004, a las 4:25 de la tarde, y contiene el sello húmedo de la Empresa demandada.
Examinado la citación, se evidencia que la misma fue realizada en la ciudad de San Cristóbal, y revisado como ha sido el Registro Mercantil de la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de fecha 21 de mayo de 2004, el cual corre a los folios 54 al 60 del expediente, se verifica que la misma está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y tal citación fue realizada en el Estado Táchira.
Aún Cuando en recientes criterios jurisprudenciales han permitido que la citación de una empresa que tenga sucursales o filiales se haga en una de esas sucursales, no es menos cierto que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, si la empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas debe concedérsele el termino de la distancia, ya que una cosa no puede soslayar una norma de orden público, y de la revisión realizada al auto de admisión se evidencia que se obvio concedérsele el termino de la distancia a la demandada de autos.
Al efecto tenemos que: El termino de distancia, consiste en el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya practica ha sido ordenada. Este término debe fijarlo expresamente el Juez y se computaran por días consecutivos.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, consideró establecer en acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, términos de distancia, entre los cuales para la ciudad de Caracas fijó nueve (9) días; por lo que éste Tribunal en conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo las formas procesales establecidas por el legislador Tribunal “... La doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; Por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El Derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (sentencia Nº RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. En el juicio de Victor Manuel Lozada Morales contra C.N.A. de Seguros La Previsora, expediente Nº 01095); este Tribunal con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil estima conveniente ordenar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., concediéndole nueve (9) días de termino de distancia, por cuanto se evidencia que está domiciliada en la ciudad de Caracas. Y así se decide.
En consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado citar nuevamente a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., concediéndole nueve (9) días de termino de distancia, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del folio 24.






NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del dia de hoy.
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
Zulay A.