REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 14 de Diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana ALICIA PASTORA PERNIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.123.786 asistida por la Abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15298 contra el ciudadano JOSE DIONICIO NIETO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.813.694 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana ALICIA PASTORA PERNIA PEREZ, confirió porder Apud- Acta de la Abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón.---------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de Enero de 2005, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------
En fecha 27 de enero de 2005, el Alguacil de este Despacho informó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la Abogada Antonia Isabel Sandoval, con la finalidad de citar al ciudadano JOSE DIONICIO NIETO PEREZ, acto que no logró ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano.-------------------------------------------------------
En fecha 31 de enero de 2005, el alguacil informó que el recibo de citación fue firmado por el ciudadano JOSE DIONICIO NIETO PEREZ. ( folio 21).-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de Marzo de 2005, la Juez Temporal Diana Beatriz Carrero, se avoco al conocimiento de la presente causa.--------------------------
En fecha 21 de Marzo y 06 de Mayo de 2005, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 17 de Noviembre de 2005, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el




Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.------
En fecha 31 de Mayo de 2005, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 10 de Junio de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Glisbeth Rossini Agelvis Alvarez, Sury Gomez Rodríguez, Yulbi Moraima Medina Guerrero y José Alirio Monsalve Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.634.928, 12.103.111, 14.785.072 y 22.640.071 en su orden.---
Por auto de fecha 20 de Junio de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------
En fecha 11 de Agosto de 2005, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas YULBI MORAIMA MEDINA GUERRERO, GLISBETH AGELVIS ROSSINI ALVAREZ y SURY GOMEZ, quienes expusieron: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALICIA PASTORA PERNIA PEREZ y JOSE DIONICIO NIETO PEREZ; desde hace 14 años; Que constituyeron el domicilio conyugal en la calle 10, Barrio Obrero entre carrera 15 y 16; Que me consta que el ciudadano JOSE DIONICIO NIETO PEREZ, era una persona muy delicada, celosa, la maltrataba con malas palabras; Que el ciudadano JOSE DIONICIO NIETO PEREZ, abandonó el hogar desde hace bastante tiempo, más o menos un años; Que todavía el señor JOSE DIONICIO NIETO PEREZ, trata con malas palabras a la señora ALICIA PASTORA PERNIA PEREZ, delante de la gente.-------------------------------------------------------

En fecha 25 de Noviembre de 2005, el Juez Temporal NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.--------------------------------------------------------------------- Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------





La ciudadana ALICIA PASTORA PERNIA PEREZ, asistida por la Abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, demanda por divorcio al ciudadano JOSE DIONISIO NIETO PEREZ, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda y tercera (2° y 3º) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves. Agrega al libelo copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALICIA PASTORA PERNIA PEREZ, acta de matrimonio N° 46 de fecha 05 de Septiembre de 1970, expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, Distrito Jauregui del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos ALICIA PASTORA PERNIA PEREZ JOSE DIONISIO NIETO PEREZ.--------
Quedado debidamente citada la parte demandada tal y como consta al folio (21), se verificaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante dejando constancia que no se hizo presente a los actos la parte demandada ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------------------------------------
En fecha 10 de Junio de 2005, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 10 de Junio de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Glisbeth Rossini Agelvis Alvarez, Sury Gomez Rodríguez, Yulbi Moraima Medina Guerrero y José Alirio Monsalve Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.634.928, 12.103.111, 14.785.072 y 22.640.071 en su orden ---
En fecha 11 de Agosto de 2005, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas YULBI MORAIMA MEDINA GUERRERO, GLISBETH AGELVIS ROSSINI ALVAREZ y SURY GOMEZ, quienes expusieron: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALICIA PASTORA PERNIA PEREZ y JOSE DIONICIO NIETO PEREZ; desde hace 14 años; Que constituyeron el



domicilio conyugal en la calle 10, Barrio Obrero entre carrera 15 y 16; Que me consta que el ciudadano JOSE DIONICIO NIETO PEREZ, era una persona muy delicada, celosa, la maltrataba con malas palabras; Que el ciudadano JOSE DIONICIO NIETO PEREZ, abandonó el hogar desde hace bastante tiempo, más o menos un años; Que todavía el señor JOSE DIONICIO NIETO PEREZ, trata con malas palabras a la señora ALICIA PASTORA PERNIA PEREZ, delante de la gente.---------------------------------------------------------
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-------------------------------------------------------------------------
Igualmente el artículo 185 del Código Civil ordinal 3º, que reza textualmente lo siguiente:
Ordinal 3° “ Los excesos , sevicias e injurias graves. Los excesos son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”




En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano JOSE DIONOCIO NIETO PEREZ, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada y cometiendo malos tratos y violencia, por lo que incurrió en las causales de divorcio establecida en los ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario y excesos y sevicias por parte del cónyuge, y así se decide.-----------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ALICIA PASTORA PERNIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.123.786, contra el ciudadano JOSE DIONISIO NIETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.813.694 por Divorcio, fundamentándose en las causales 2º y 3º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 05 de Septiembre de 1970, por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira según acta de Matrimonio N° 46.---------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por ante la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------






Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.--------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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