JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195º y 146º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 11 de agosto del 2.003, este Tribunal admitió demanda interpuesta por la ciudadana DORIS YOLANDA RAMÍREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.685.790, asistida por la abogada en ejercicio DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.501.378, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.109, en contra del ciudadano JESÚS HERIBERTO PINTOR PENAGOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.992, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, por COBRO DE BOLÍVARES, el cual se tramitó por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó la intimación del demandado de autos, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes después de intimado y de vencido 01 que se le concedió como término de la distancia, apercibido de ejecución, pagara la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,oo) representados en el valor nominal de los cinco (5) instrumentos cambiarios, más la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.500.000,oo) por concepto costas, más la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.593.778,oo) por concepto de intereses, más la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 12.898.444,50) por concepto de honorarios profesionales o formulase oposición a la demanda; se comisiono al juzgado del Municipio Bolívar con sede en San Antonio del Táchira, para la practica de la intimación del demandado de autos.
En fecha 18 de agosto del 2.003 (fl 20), este Tribunal dejó sin efecto la comisión dirigida al Juzgado comisionado y se acordó entregar la respectiva compulsa al Alguacil de este Despacho para la práctica de la citación del demandado de autos.
En fecha 01 de septiembre del 2.003 (fl 22), se libraron las compulsas y se le entregó al Alguacil para la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre del 2.003, mediante auto, la Juez Temporal, REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la intimación del demandado JESÚS HERIBERTO PINTOR PENAGOS, ya identificado en autos, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el mencionado encabezado del artículo establece:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento a contar desde la fecha en la cual se le entregó la compulsa de intimación al Alguacil del Tribunal, la cual se efectuó el día primero (01) de septiembre del 2.003 y hasta la presente fecha, la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la intimación personal del demandado de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más del año previsto en el supuesto antes indicado en el artículo 267 Iuisdem, quien aquí juzga, considera aplicable Sentencia N° RC-0172 de fecha 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del primero (01) de septiembre del 2.003, fecha en que el Alguacil del Tribunal recibe la compulsa para practicar la intimación del demandado de autos, el actor tenia la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la intimación del demandado; la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la intimación en forma personal del demandada de autos, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINCIÓN DEL PROCESO.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
EXP Nº 30149.
C.M.
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