REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A” (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 200, bajo el Nº 17, Tomo 228-A.
Apoderado el demandante: Abogado GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO Y JULIO PÉREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.365, 26.199 y 28.440, respectivamente.
Demandado: INDUSTRIAS PANAMAUNT C.A., domiciliada en Ureña, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 42, Tomo 5-A, de fecha 08 de febrero de 1994, con modificación debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 37, Tomo 1-A, de fecha 11 de enero de 1996, en la persona de su Presidente José Melquíades Rodríguez Prias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.801, domiciliado en Ureña, Estado Táchira.
Defensora ad litem: Abogada FRINE PACHECO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.746.
Motivo: Cobro de Bolívares

PARTE NARRATIVA.

En fecha 15 de octubre de 2001 (fl 01 al 05), la representación de la parte demandante, presenta escrito mediante el cual interpone demanda de cobro de bolívares, contra a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PANAMAUNT C.A., identificada en autos.
En fecha 30 de octubre de 2001 (fl 13 y 14), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Industrias Panamaunt Compañía Anónima, en la persona de su Presidente José Melquíades Rodríguez Prias identificado en autos, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los veinte días siguientes después de citado y de vencido un día más que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara a la demanda incoada en contra de su representada. Así mismo, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2001 (fl 16), se libró la compulsa de citación y se entrego al alguacil.
En fecha 17 de enero de 2002 (fl 17), el Alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual informa al Tribunal, que no logro llevar a cabo la citación del ciudadano José Melquíades Rodríguez Prias, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Industrias Panamaunt C.A., ya que no logró contactarlo en forma personal.
En fecha 29 de enero de 2002 (fl 28), la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de enero de 2002(fl 29), este Tribunal acordó citar por medio de carteles a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2002 (fl 31), la representación de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes de fecha 18 y 22 de febrero de 2002, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación acordados por el Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2002 (fl 35), la representación de la parte demandante, consigna diligencia en la que solicita se nombre defensor ad-litem a la demandada.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2002 (fl 37), fue designado como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Frine Pacheco Rosales
En fecha 27 de mayo de 2002 (fl 42), la abogado Frine Pacheco Rosales, consigna diligencia mediante el cual acepta el cargo de defensor ad-litem.
En fecha 03 de junio de 2002 (fl. 43), se le tomo juramento de ley al abogado Frine Pacheco Rosales
En fecha 17 de junio de 2002 (f.45), se libró la compulsa de citación al defensor ad-litem y se le entrego al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 01 de julio de 2002 (fl.47), el alguacil del Tribunal consigna diligencia mediante la cual informa que la abogada Debora Frine Pacheco Rosales, defensora ad-litem fue debidamente citada.
En fecha 29 de julio de 2002 (fl. 48 al 54), la abogada Debora Frine Pacheco Rosales, actuando en su carácter de defensora ad-litem, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2002 (fl. 55 al 57)., la representación de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2002 (fl. 74)., la abogado Debora Frine Pacheco Rosales, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2002 (fl. 76 y 77), fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 04 de octubre de 2002 (fl.78), la abogado Frine Pacheco Rosales, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, consigna diligencia en la que rechaza el valor de la demanda registrada por parte de la parte demandante, por no cumplir con lo tipificado en el único aparte del artículo 1969 del Código Civil, por no haber sido registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
En fecha 20 de febrero de 2004 (fl. 80), la Juez Temporal Reina Mayleni Suárez Salas, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2005 (fl. 87), la representación de la parte demandante, solicita se dicte sentencia.

PARTE MOTIVA
Alegan los apoderados de la parte actora, que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PANAMAUNT C.A, en fecha 02 de octubre de 1998, aceptó pagar a la orden del “BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A.”, la cantidad de quince millones novecientos mil bolívares (Bs. 15.900.000,00), suma esta contenida en un pagare y que se obligó a pagar a favor de la mencionada sociedad mercantil (Banco), sin aviso y sin protesto para el día 31 de diciembre de 1998; aduce que la empresa deudora convino en que la expresa cantidad de dinero, devengaría a favor de la Banco intereses correspectivo bajo el régimen de tasas variables, calculado al inicio de cada periodo de 7 días a la tasa básica Mercantil (T.B.M) que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose los puntos porcentuales según se correspondiera y que formasen parte de la tasa de interés aplicable; aduce que la prestataria convino en que para la fecha del pago de los intereses correspondientes a cada periodo, se harían los cálculos derivados de las variaciones de las tasas de interés ocurridos durante dicho periodo, debitándose de la cuenta corriente Nº 1074-220-50-1, la cantidad resultante de dicha operación; afirman que se fijó para el cálculo de los intereses del primer periodo de 7 días la tasa básica Mercantil del 65% anual, que la prestataria aceptó en caso de mora en el pago del pagare, la tasa de interés sería la tasa básica Mercantil (T.B.M), más un 3% anual sobre dicha tasa.
Alego la representación de la parte actora, que una vez vencida la oportunidad para que la parte demandada hiciera efectivo el pago del pagare instrumento fundamental de la demanda, sin que la empresa deudora pagara lo correspondiente y en vista de que no han logrado obtener el respectivo pago, es por lo que demandan se les pague la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 41.257.853,36), que comprenden los siguientes conceptos:
A) La cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 15.900.000,oo), por concepto del capital contenido en el pagare objeto de la demanda.
B) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 2.207.450,oo), por concepto de intereses convencionales causados a la tasa variable, calculado sobre el capital adeudado y por los periodos que se indican a continuación:
CAPITAL DESDE HASTA TASA BOLÍVARES.
Bs 15.900.000,oo 02-10-98 15-10-98 65% 401.916,67
16-10-98 22-10-98 59% 182.408,33
23-10-98 10-12-98 55% 1.190.291,67
11-12-98 31-12-98 49% 432.833,33
C) La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 23.150.403,36), por concepto de intereses moratorios causados a la tasa del 52% o 49% + 3%, durante el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 04 de octubre de 2.001, ambos inclusive.
Solicitaron se le pague los intereses moratorios que se continúen causando desde el 05 de octubre del 2.001 hasta que tenga lugar el pago de la obligación, calculados a la tasa del 52% anual, Así mismo, la parte actora solicitó el pago de la cantidad más favorable resultante del cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo sobre las mencionadas cantidades.
La defensora ad litem de la parte demandada, opone como defensa la prescripción de la acción contenida en el instrumento fundamental de la demanda, alegando que por mandato del artículo 487 en concordancia con el 486 del Código de Comercio, le será aplicable a los pagare las disposiciones que regulan las letras de cambio, entre ellas la prescripción de conformidad con el artículo 479 ejusdem, el cual establece la prescripción del pagare por el transcurso de 3 años, contados desde su fecha de vencimiento, alegó que el pagaré objeto de la demanda se encuentra prescrito, por haber vencido el 31 de diciembre de 1998, siendo que la citación del demandado se produjo en fecha 27 de junio de 2002, por lo cual transcurrieron tres (3) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, desde el momento de haberse vencido el pagaré a la fecha en que se produjo la citación del demandado.
Corriente al folio 78 del expediente, consta alegato de la defensora ad litem, en la cual rechaza el valor de la demanda registrada por la parte actora y con la que pretende interrumpir la prescripción de la acción en el presente juicio, por considerar que dicho registro no cumple con lo tipificado en el único aparte del artículo 1969 del Código Civil, toda vez que fue registrada erróneamente en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, siendo que lo correcto era registrarla por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña de este Estado, por cuanto ese es el domicilio del deudor o por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Antonio de este Estado, por cuanto en dicho lugar es el de pago del pagare o la ciudad de Caracas por ser el domicilio especial escogido y contenido en el propio instrumento o la del Municipio San Cristóbal, por ser el lugar donde se introdujo la demanda.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada en escrito de fecha 29 de julio de 2002, contentivo de la contestación de la demanda, en la cual la defensora ad litem opuso la prescripción de la acción, alegando que el pagaré objeto de la presente demanda venció en la fecha 31 de diciembre de 1998 y la citación del demandado se produjo en fecha 27 de junio de 2002, transcurriendo en consecuencia tres (03) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, desde el momento de haberse vencido el pagaré hasta la fecha en que se produjo la citación del demandado de autos; ahora bien quien aquí juzga, considera prudente en aras de dilucidar el presente punto, citar los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, los cuales establecen:

Artículo 487. “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que se vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.

Artículo 479. “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante y el librador prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.(Sub rayado del Tribunal)

Según se infiere de las normas trascritas, el artículo 487 del Código de Comercio, establece la aplicación a los pagarés a la orden de acuerdo como lo señala el artículo 486 ejusdem, de las disposiciones referentes a las letras de cambio con respecto a distintas figuras entre ellas la prescripción. Así mismo, el artículo 479 del Código de Comercio contempla que las acciones derivadas de la letra de cambio prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento.
Ahora bien, el único aparte del artículo 1969 eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción.

Artículo 1969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se le haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado nuestro).

La disposición transcrita establece, que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción; en caso no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina de Registro correspondiente, siendo que dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción; ahora bien, al escudriñar las actas procesales, se observa que la representación de la parte demandante, consigno copia certificada de la demanda y del auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2001, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 167, Tomo IV, del Protocolo I, cumpliendo de esta manera lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil; ante tal situación la parte demandada, alego que lo correcto era registrar la demanda y respectivo auto de admisión por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña de este Estado, por cuanto ese es el domicilio del deudor o por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Antonio de este Estado, por cuanto en dicho lugar es el de pago del pagare o la ciudad de Caracas por ser el domicilio especial escogido y contenido en el propio instrumento o la del Municipio San Cristóbal, por ser el lugar donde se introdujo la demanda; ahora bien, considera quien aquí Juzga que no tiene importancia el lugar donde se registre la demanda y correspondiente auto de admisión, ya que la propia Ley no hace tal distinción, por lo que tampoco puede hacerla el Juez, siendo que cuando el artículo 1.969 del Código Civil indica “…registrarse en la Oficina correspondiente, antes…”, no se refiere a alguna Oficina de Registro en especial, en consecuencia esta Juzgadora considera, que el lugar donde se debe registrar la demanda y correspondiente auto de admisión en aras de interrumpir la prescripción de la acción, no instituye repercusión alguna sobre la prescripción de la acción, siempre y cuando se cumpla con la formalidad de la protocolización ante un Registro Inmobiliario, pues lo que importa es la formalidad del registro como se indicó; en este orden de ideas si el pagaré objeto de la presente demanda venció o debía pagarse en fecha 31 de diciembre de 1998 y la demanda junto al auto de admisión fue protocolizado en fecha 18 de diciembre del 2.001 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, observa esta Juzgadora que para la última fecha no habían transcurrido más de tres (03) años, en consecuencia no se consumó el tiempo y condiciones determinadas por la ley para que operase la prescripción de la acción, pues se cumplieron los extremos señalados por el artículo 1969 del Código Civil para interrumpir la misma, por lo cual que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la prescripción alegada por la abogada Debora Frine Pacheco Rosales, actuando con el carácter de defensora ad-litem, del ciudadano José Melquíades Rodríguez Prias, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Panamaun C.A. Y así se resuelve.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) En cuanto al merito y valor favorable de las actas del proceso, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.
2.-) Documentales: En cuanto al pagare corriente al folio 12 del cuaderno principal, librado en la Población de San Antonio del Táchira, por el ciudadano JOSÉ MELQUÍADES RODRÍGUEZ DÍAS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PANAMAUNT C.A, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A” (BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 15.900.000,oo), este Tribunal, en razón de no haber sido objetado por el adversario en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la empresa demandada, se obligó a pagar sin aviso ni protesto a favor del Banco antes indicado, el monto contenido en el instrumento objeto fundamental de la demanda, en fecha 31 de diciembre de 1.998; también sirve para demostrar que demandada convino que la cantidad de dinero, devengaría a favor del Banco, intereses bajo el régimen de tasas variables, calculada al inicio de cada periodo de 7 días a la tasa básica Mercantil (T.B.M) que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose los puntos porcentuales según se correspondiera y que formasen parte de la tasa de interés aplicable, también que la mora por falta de pago causaría un 3% más de interés anual sobre la tasa básica Mercantil (T.B.M).
2.1-) En cuanto a la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, protocolizada en fecha 18 de diciembre del 2.001, por ante en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, quedando anotada bajo el Nº 167, Tomo IV, del Protocolo Primero, corriente al folio 58 al 72 del cuaderno principal, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que efectivamente en fecha 18 de diciembre del 2.001, la parte actora en apego al único aparte del artículo 1969 del Código Civil, interrumpió la prescripción de la acción en la presente causa.
La parte demandada no promovió pruebas.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Quien aquí Juzga observa de las actas procesales, que efectivamente la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PANAMAUNT C.A, le adeuda a la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A” (BANCO UNIVERSAL), el monto contenido en el instrumento fundamental de la presente acción, siendo que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la rechaza niega y contradice, enfocando su defensa en la supuesta prescripción de la acción, de conformidad con los artículo 487 y 479 del Código de Comercio; pero es el caso que la acción aun no ha prescrito como se indico anteriormente en el respectivo punto previo; ahora bien, la parte demandada al rechazar la demanda incoada en su contra, tenia la obligación de probar su solvencia o hecho liberatorio de la obligación, cuestión que no hizo en contravención al artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para así llevar al ánimo del Juzgador la confirmación de sus afirmaciones y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no probó nada a su favor, por consiguiente se declara la validez del instrumento cambiario, concluyendo que existe plena vigencia de la obligación contenida en el pagaré a favor de la parte actora, toda vez que la parte demandada no lo tacho, reconociendo por tanto su contenido, por lo cual quien aquí Juzga considera que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez del instrumento cambiario, quedando reconocido el instrumento fundamental. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora solicitó en el libelo, el pago de la cantidad más favorable resultante del cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculada a partir del 05 de octubre del 2.001, hasta que tenga lugar el pago de la obligación, teniendo en cuenta que los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa del 52% anual, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo sobre las mencionadas cantidades; a tal efecto, en cuanto a indexación la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Sin embargo por cuanto del petitorio se desprende que la parte actora solicitó igualmente el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación, este Tribunal adopta el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:
Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo solicitado, este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria desde el cinco (05) de octubre del 2.001, hasta que quede firme la presente sentencia, así mismo se calculen a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por medio de experticia complementaria al fallo, los intereses moratorios desde el cinco (05) de octubre del 2.001, hasta que quede firme la presente sentencia y se ordena pagar al deudor uno sólo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca al acreedor. Así se decide.
Declarado como ha sido el valor jurídico del instrumento cambiario, objeto de la demanda, la presente demanda se declara con lugar. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpusieron los abogados GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO Y JULIO PÉREZ VIVAS, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A” (BANCO UNIVERSAL), identificada en autos, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PANAMAUNT C.A., en consecuencia se le condena:
A-) A PAGAR la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 15.900.000,oo), por concepto del capital contenido en el pagare objeto de la demanda.
B-) A PAGAR la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 2.207.450,oo), por concepto de intereses convencionales causados a la tasa variable, calculado sobre el capital adeudado, comprendidos desde el dos (02) de octubre de 1.998, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 1.998.
C-) A PAGAR la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 23.150.403,36), por concepto de intereses moratorios causados a la tasa del 52% o 49% + 3%, durante el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 04 de octubre de 2.001, ambos inclusive
D-) A PAGAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE MÁS FAVOREZCA AL ACTOR Y QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA O CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 28.905-2.001
C.M