REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADIS ALICIA CHACON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.821.191, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros VICTOR HUGO CHACON JAUREGUI, MARIA ALEIDA CHACON JAUREGUI, JOSE GUILLERMO CHACON JAUREGUI y ANGEL DIMITROB CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 1.548.572, No 2.157.422, No 2.155.162 y No 649.046 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO MORENO, HUMBERTO SANCHEZ y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos ante el Inpre-abogado bajo los Nos 34.000, No 31.131 y 26.126, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIUR C. A. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1967, anotada bajo el No. 77, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1.491, representada por su Presidente GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 195.564, con domicilio en el mismo lote de terreno, o sea, en la Avenida Antonio José de Sucre, Refugio Altamira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS
MOTIVO: DESLINDE
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana GLADIS ALICIA CHACON DE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros VICTOR HUGO CHACON JAUREGUI, MARIA ALEIDA CHACON JAUREGUI, JOSE GUILLERMO CHACON JAUREGUI y ANGEL DIMITROB CHACON, intentó ACCION DE DESLINDE, en contra de la sociedad mercantil VIUR C. A. representada en la persona de su Presidente GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA. Alegando lo siguiente:
Que tal y como se evidencia de Declaración Sucesoral No. 182 de fecha 11 de abril de 1989, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, es propietaria en comunidad con los antedichos ciudadanos, de un lote de terreno que anteriormente conformaba parte de la Hacienda El Río, situado entre las Avenidas Antonio José de Sucre y Urbanización Tórbes, antes Municipio, ahora Parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito Ahora Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Propiedades que son o fueron del Dr. Luís Enrique Magiorani, mide cien metros (100 mts); SUR: Pertenencias que son o fueron del Sr. Pedro José Pernía, mide cien metros (100 mts); ESTE o FONDO: Avenida Bolívar de la Urbanización Tórbes, mide cuarenta metros (40 mts) y OESTE o FRENTE: Vía Pública sobre terrenos de los Matamoros, adyacente a la Avenida Antonio José de Sucre, mide cuarenta metros (40 mts).
Que el referido lote lo adquirieron por herencia de su fallecido padre ANTONIO VICTORIANO CHACON LUNA. Acompañó copia certificada de la referida declaración sucesoral. Así mismo, a fin de refrendar, aún más, los linderos y medidas del referido lote de terreno, acompañó marcada “B” copia certificada de documento mediante el cual, su fallecido padre adquirió el lote de terreno aquí a deslindar.
Que es el caso que desde hace varios días se ha suscitado un grave problema, en lo que respecta al lindero OESTE, ya que, la empresa VIUR C. A. propietaria del lote de terreno colindante con la propiedad de la que es comunera, por el lindero OESTE, se ha tomado la tarea de instalar cercas sobre el lote de terreno que representa, privándola, en primer lugar, tener acceso a la propiedad y, en segundo lugar, ocasionándole un grave perjuicio ya que la extensión del lote de terreno del cual es comunera, ha disminuido considerablemente.
Fundamenta la acción en los artículos 550 del Código Civil, y 720 del Código de Procedimiento Civil. Señaló como domicilio procesal la calle 16 con carrera 1, Edificio Teresita, Mezanine, Oficina No 2, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 12 de mayo de 2004 (fl. 19) el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda. En la misma fecha la demandante GLADIS ALICIA CHACON DE RODRIGUEZ, otorgó poder a los abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, HUMBERTO SANCHEZ Y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE.
En fecha 04 de junio de 2004 (fl.29) el ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, con el carácter de Presidente de la empresa mercantil VIUR C. A., otorgó poder a los abogados SONIA CONTRERAS CONTRERAS y ALEJANDRO CASTILLLO.
En fecha 8 de junio de 2004 (fl. 41-42) siendo el día y hora señalado se constituyó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en la Avenida Bolívar, Esquina Calle Jáuregui, de la Parroquia San Juan Bautista, a fin de practicar la operación de deslinde, y el Tribunal con vista del contenido de las exposiciones de las partes involucradas en la solicitud de deslinde, así como los alegatos, documento de propiedad, planos que fueron consignados, así como la exposición del experto, consideró procedente diferir el acto para la fijación del lindero provisional, a fin de que el experto elaborara un informe técnico que sirviera de apoyo para la fijación del lindero.
En fecha 19 de junio de 2004 (fl. 52-55) la abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil VIUR C. A. representada por su Presidente GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, presentó los documentos que acreditan la propiedad y linderos de su representada, e impugnó el instrumento anexo al folio 18, así como el instrumento que corre al folio 17. Aduce también que habida cuenta que la solicitud presentada no llena los extremos a que se contra el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en ninguna parte del escrito contentivo de la misma, se indican los puntos por donde debe pasar a juicio de la solicitante la línea divisoria. Agregó igualmente los documentos que ayudarán a la fijación del lindero con total precisión, señalamiento y determinación de los linderos que separan el terreno de su propiedad de cualquier otro terreno y/o propietario, los cuales describe a continuación: 1) Copia simple del documento que acredita la propiedad de su representada, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el No. 38, Tomo 5, el cual data del 03 de agosto de 1972, adquiridos de manos del ciudadano GUSTAVO MATAMOROS, a quien le pertenecía según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, anotada bajo el No. 100, de fecha 08 de marzo de 1961, Tomo V; No. 64, del 27 de abril de 1961, Tomo V; No. 68 del 17 de febrero de 1962, Tomo I y No 122, del 31 de marzo de 1967, Tomo I, todos del Protocolo Primero. Copia del documento que antecede dicha propiedad sobre el lote de terreno en cuestión, conforme con el cual en el año 1962, los ciudadanos RAFAEL MATAMOROS y GUSTAVO MATAMOROS, parten el lote de terreno, que se describe en el documento, el cual en su generalidad se mantiene inalterable, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Protocolo Primero, Tomo Primero, bajo el No. 68 de fecha 17 de febrero de 1962, folios 101 al 105 y su vuelto. 2) Copia simple del plano elaborado por la Dirección de Cartografía del Ministerio de Obras Públicas, tomado en el vuelo de junio de 1967, con fecha de Restitución noviembre de 1967, certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. Dicho plano se encuentra a escala 2:500 y del mismo puede evidenciarse la existencia de la cerca divisoria de la propiedad del terreno de su representada, con los demás terrenos contiguos, definiendo el lindero ESTE de la propiedad de VIUR C. A. 3) Copia simple del levantamiento topográfico de los terrenos propiedad de VIUR C. A. elaborado en abril de 2004, por el Técnico Superior Universitario en Topografía, ciudadano RAFAEL VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 3.794.786, inscrito bajo el No S. T. V. 105, junto a la memoria descriptiva del mismo suscrito por el mismo topógrafo. 4) Copia certificada del acta de deslinde practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2001, acompañada del Informe de Experticia, suscrito por el arquitecto Luís E. Apistz U.
En fecha 14 de junio de 2004 (fl. 87-97) la abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de la descripción documentada del desarrollo evolutivo de las propiedades de los terrenos objeto de la presente acción de deslinde.
En fecha 7 de julio de 2004 (fl.146-148) la ciudadana GLADIS ALICIA CHACON DE RODRIGUEZ, asistida por el abogado HUMBERTO SANCHEZ, solicitó al Tribunal requiera del experto, para que en un lapso perentorio consignara el informe o en caso contrario, procediera a practicar el deslinde solicitado sin más dilación.
En fecha 13 de julio de 2004 (fl. 151-158) tuvo lugar el acto de la fijación del lindero provisional con la colaboración y auxilio del experto nombrado y juramentado y el topógrafo JOSE JOAQUIN SANCHEZ, procediendo a fijar en el terreno el LINDERO OESTE de la propiedad del solicitante, mediante la fijación de dos barras de acero de media pulgada en los vértices que definen dicho lindero, utilizando para eso, un teodolito Wildtl serie 231258, resultando las siguientes distancias en los linderos Norte y Sur de la propiedad del solicitante: Por el lindero NORTE: 45,84 mts y por el LINDERO SUR: 38,84 mts, por el LINDERO OESTE: 40 MTS Y POR EL lindero ESTE: 40 mts. En el mismo acto el abogado HUMBERTO SANCHEZ, hizo oposición por disconformidad con el lindero provisional, con fundamento en lo estipulado en la segunda parte del artículo 723 ejusdem, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 725 ejusdem. El Tribunal vista la oposición formulada por el apoderado de la solicitante del deslinde en el sentido de la no aceptación de la fijación del lindero provisional, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 159 al 165 riela el informe de EXPERTICIA consignado por el Arq. Jorge Enrique Guerrero Arellano.
En fecha 20 de julio de 2004 (fl. 172) se le dio entrada al expediente en este Juzgado, bajo el No.31050.
En fecha 9 de agosto de 2004 (fl. 173-177) el ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, en su carácter de Presidente de la empresa VIUR C. A. y asistido por el abogado FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO, promovió pruebas.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2004 (fl. 179) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa VIUR C. A.
En fecha 01 de septiembre de 2004 (fl. 180) tuvo lugar el acto de ratificación por parte del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO, del informe que se encuentra agregado al expediente desde el folio 159 al 165, ambos inclusive, junto con los anexos que cursan desde los folios 165 al 168.
En fecha 5 de octubre de 2004 (fl. 183) tuvo lugar el acto de ratificación por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL VIVAS, del levantamiento topográfico, el cual corre al folio 66.
INFORMES: Del folio 184 al 191 cursa escrito de INFORMES, consignado en fecha 4 de noviembre de 2004, por el ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, con el carácter de Presidente de la empresa VIUR C. A.

PARTE MOTIVA
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para el Sentenciador hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, valorando las pruebas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta al proceso. Al efecto, observa esta Juzgadora que con la solicitud de DESLINDE, fueron consignados los recaudos probatorios que a continuación se determinan y analizan:
1.- Copia certificada de Planilla Sucesoral No. 182 de fecha 11 de abril de 1989, expedida a cargo de: Víctor Hugo, María Aleida, José Guillermo, Gladis Alicia y Ángel Dimitrob Chacón Jáuregui, herederos como hijos de: JOSE VICTORIANO ó VICTOR ANTONIO CHACON LUNA; y su correspondiente certificado de liberación de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 13 de enero de 1989, a las cuales se les confiere el valor probatorio que de ellas emana, vale decir, sirve para demostrar el pago de los derechos fiscales. Ahora bien, en relación con el caso bajo análisis no se le puede conferir valor probatorio.
2.- Copia fotostática simple del documento No 11, de fecha 02-11-1983, Tomo 10, folio 32 al 33 y su vuelto, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Pedro José Pernía, vende al ciudadano Antonio Victoriano Chacón Luna, un lote de terreno propio, que era parte de la finca de su pertenencia conocida con el nombre de “El Río”.
A la anterior probanza se le confiere el valor intrínseco que de ella emana vale decir, sirve para demostrar que Pedro José Pernía, vendió al ciudadano Antonio Victoriano Chacón Luna, un lote de terreno propio, que era parte de la finca conocida con el nombre de “El Río”; pero en relación al caso bajo análisis no se le puede conferir valor probatorio.
3.- Plano de Aclaratoria de linderos del Lote I propiedad de Pedro Pernía y otro levantamiento topográfico elaborado por el topógrafo Franklin Mantilla, de las propiedades de la Sucesión Chacón Jauregui.
Los anteriores instrumentos fueron impugnados por la parte contraria, y además carecen del control del órgano jurisdiccional y de la parte demandada, en atención a que su levantamiento no fue promovido en el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, sino que se realizó extralitem. En consecuencia no se le confiere valor probatorio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió a favor de su representado, el mérito que se desprende de las actas del expediente muy especialmente:
a) Escrito contentivo de la solicitud de deslinde presentado por la ciudadana GLADIS ALICIA CHACON DE RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en el de sus comuneros, por carecer el mismo de los requisitos previstos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los puntos por donde a juicio de la solicitante deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal observa que efectivamente la parte solicitante del deslinde no indicó en el escrito los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria.
b) Escrito presentado por su representada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/06/2004 (fl. 52 al 55), con especial relevancia de los siguientes puntos:
b.1) Del hecho incuestionable de que la solicitud presentada no llena los extremos a que se contrae el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en ninguna parte del escrito contentivo de la misma, se indican los puntos por donde debe pasar a juicio de la solicitante la línea divisoria de las propiedades cuyo deslinde solicita.
b.2) Del documento que acredita la propiedad de su representada, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el No. 38, Tomo 5, de fecha 03 de agosto de 1972, el cual anexó a dicho escrito marcado “A”, quien la adquirió de venta que el ciudadano GUSTAVO MATAMOROS le realizara a quien le pertenecía según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del 31 de marzo de 1967, Tomo I, No 122, Protocolo Primero, el cual se anexo en dicha oportunidad marcado con la letra “B” Con lo cual significa que el lote de terreno que hoy día es objeto de deslinde por el lindero ESTE de la propiedad de VIUR C. A, se ha mantenido inalterado en sus dimensiones y linderos desde hace más de cuarenta años.
Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
b.3) La copia fotostática simple que anexó marcada “C”, contentiva del documento que antecede la propiedad sobre el lote de terreno en cuestión, conforme con el cual en el año 1962, los ciudadanos RAFAEL MATAMOROS y GUSTAVO MATAMOROS parte el lote de terreno, que se describe en el documento, el cual en su generalidad se mantiene hoy día inalterable, y es el que le pertenece actualmente a VIUR C. A.
Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
b.4) La copia debidamente confronta por parte de la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, con el original del plano elaborado por la Dirección de Cartografía Nacional, del Ministerio de Obras Públicas, tomado en el vuelo de junio de 1967, con fecha de Restitución noviembre de 1967, certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, consignada en dicho escrito marcada “F” (fl. 65).
El Tribunal confiere pleno valor probatorio al anterior instrumento, por tratarse de ser un plano elaborado por la Dirección de Cartografía Nacional del Ministerio de Obras Públicas.
b.5) La copia debidamente confrontada por parte de la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, con el original del levantamiento topográfico de los terrenos propiedad de VIUR C. A. elaborado en abril de 2004, por el Técnico Superior Universitario en Topografía, ciudadano RAFAEL VIVAS, titular de la cédula de identidad No 3.794.786, inscrito bajo el No. S. T. V. 105, junto a la memoria descriptiva del mismo suscrito por el mismo topógrafo, supra referido, anexo marcado “G”. (fl.66).
Este plano fue ratificado en el lapso probatorio, por el ciudadano Rafael Vivas, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio.
b.6) La copia certificada del acta de deslinde practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de mayo de 2001, acompañada del Informe de Experticia, suscrito por el arquitecto Luis E. Apistz U. titular de la cédula de identidad No 5.034.986, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 35.148, SOITAVE 558.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior copia certificada, por cuanto el acta de deslinde no constituye uno de los medios de prueba a los que se contrae el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y por que además es un acto propio del proceso.
c) El mérito favorable que se desprende del escrito consignado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/06/2004, (fs. 87 al 97) contentivo de la descripción documentada del desarrollo evolutivo de las propiedades de los terrenos objeto de la presente acción de deslinde; el cual en nombre de su representada dio íntegramente por reproducido, con todos y cada uno de los instrumentos que le acompañan y que forman parte de las actas de este expediente, descritos e identificados en el referido escrito desde el No 01 hasta el No 13 ambos inclusive y, que tal y como se desprende del cuerpo del escrito en referencia, a excepción de los documentos presentados con los Nos. 01, 11, 12, 13 y 14, todos los demás instrumentos fueron presentados sus originales ante la Secretaria del Juzgado antes referido.
Los documentos consignados con el escrito antes referido, se describen a continuación:
Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 29 de julio de 1952, bajo el No. 40, Tomo 4, del Protocolo Primero, Julio González Cárdenas, en su nombre y como apoderado de Belén Semidei, Mercedes Semidei de Costa, Carmen Costa de González Cárdenas y María Antonia Semidei de López, vende al Gobierno del Estado Táchira, un lote de terreno en la Urbanización Tórbes.
Por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 25 de agosto de 1952, bajo el No. 78, Tomo 4, del Protocolo Primero y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, el 28 de agosto de 1952, bajo el No. 86, Tomo 1, del Protocolo Primero, cuya copia acompañó marcada 02, Julio González Cárdenas, María Antonia Semidei de López Vivas, Mercedes Semidei de Costa, Belén Semidei y Carmen Costa de González Cárdenas, venden a Luís Norberto Medina La Hacienda conocida con el nombre de “El Río” en cuya descripción del lindero ESTE, dejan claramente establecido que “la línea comprendida entre los mojones A y E, descrita, sirve de separación con los terrenos de la Urbanización Tórbes.
Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y sirven para demostrar en forma precisa e inequívoca, que a partir de julio-agosto de 1952, La Hacienda “El Río” perteneciente a la familia Semidei y al Sr. Julio González Cárdenas, quedó dividida entre, la Hacienda “El Río”, propiamente dicha, vendida a Luis Norberto Medina y la superficie reservada por sus propietarios con destino a la Urbanización Tórbes.
Documento por el cual Ana Rosa Maldonado V de Medina y Rosa Medina, parten los bienes heredados de Luís Norberto Medina y entre otros la Hacienda “El Río”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 08 de marzo de 1961, bajo el No 99, folios 125 al 133, Tomo 5, del Protocolo Primero y en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, el 08 de marzo de 1961, bajo el No. 172, folios 203 al 212, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Documento por el cual Ana Rosa Maldonado V. de Medina vende sus derechos en la Hacienda “El Río” a Rafael Matamoros Mendoza y Gustavo Matamoros Mendoza, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 08 de marzo de 1961, bajo el No 100, folios 133 al 136, Tomo 5 del Protocolo Primero, y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, el 17 de marzo de 1961, bajo el No 135, folios 155 al 159, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Documento por el cual Rosa Medina, por una parte y Rafael y Gustavo Matamoros por la otra, parten por permuta la Hacienda “El Río”, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 27 de abril de 1961, bajo el No 64, folios 89 al 96, Tomo 5, del Protocolo Primero y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas el 04 de mayo de 1961, bajo el No. 46, folios 63 al 71, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Documento por el cual Rafael Matamoros Mendoza y Gustavo Matamoros Mendoza, parten por permuta la sección de la Hacienda “El Río”, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 17 de febrero de 1962, bajo el No. 68, folios 101 al 105, Tomo 1, del Protocolo Primero.
Documento por el cual Rafael Matamoros Mendoza vende a Gustavo Matamoros Mendoza, dos potreros de terreno propio que fueron parte de la antigua Hacienda “El Río”, ubicada en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 31 de marzo de 1967, bajo el No 122, folios 251 al 256, Tomo 1, del Protocolo Primero.
Restitución aerofogramétrica en ESCALA 1: 2.500 del levantamiento de San Cristóbal, llevado a cabo en fecha noviembre de 1967, por la DIRECCION DE CARTOGRAFIA NACIONAL del para entonces MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, en cuya lámina 12 quedó registrada con toda claridad, la cerca que divide la Hacienda El Río de las áreas reservadas para la Urbanización Tórbes, en toda la longitud comprendida entre la Vereda que conduce al Río Tórbes al Norte y la Quebrada Vichuta al Sur, cuya copia certificada por la Secretaria del Juzgado con fundamento en la copia certificada por el Instituto Geográfico de Venezuela SIMON BOLIVAR, que le fuera presentada a efectos videndi, corre a los folios marcada “F”.
Documento por el cual GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA vende a VIUR, C. a. varias porciones de terreno correspondientes a la antigua Hacienda “El Río” ubicadas en la margen Este del Río Tórbes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 03 de agosto de 1972, bajo el No 38, folios 94 al 95, Tomo 5, del Protocolo Primero.
Los siete (7) anteriores instrumentos se valoran de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y sirven para demostrar como el lindero ESTE, en su trayecto comprendido entre la callejuela que conduce al Río Tórbes y la Quebrada Vichuta, colindante con la Zona Verde de la Urbanización Tórbes, es el mismo en toda su extensión, salvo las pequeñas diferencias originadas por la permuta que Rafael Matamoros Mendoza y Gustavo Matamoros Mendoza hacen con María Valeria y María Incolaza Cobos Romero, de terreno adyacente a la Quebrada Vichuta, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 09 de enero de 1964, bajo el No. 07, folios 11 al 14, Tomo 2, del Protocolo Primero, cuya copia acompañaron marcada No. 10 y el terreno que Rafael Matamoros Mendoza se reservó prometido en venta a Rosa María Guerrero, que consta en el documento que acompañaron marcado 07.
Cinco (5) planos en los que se señalan los linderos en color naranja, que acompañaron marcados 02 p.; 05 p.; 06 p.; 07 p.; y A p. (fl 137 al 143) correspondiente con cada uno de los documentos del mismo número o letra, con apoyo en el último levantamiento topográfico elaborado por el TSU-Topografía RAFAEL ANGEL VIVAS, de fecha abril de 2004, en los que puede observarse comparativamente, la evolución de los linderos de lo que fue la Hacienda “El Río” al Este del Río Tórbes y como el lindero ESTE, en todo el trayecto colindante con la Zona Verde de la Urbanización Tórbes, se mantiene igual, salvo los dos (2) pequeños trayectos eliminados por venta a las hermanas Cobos Romero al Sur, y el prometido en venta a Rosa María Guerrero por Rafael Matamoros Mendoza, al Norte.
En fecha 5 de octubre de 2004 (fl. 183) el ciudadano RAFAEL ANGEL VIVAS, ratificó el levantamiento topográfico que corre inserto al folio 66.
El Tribunal les confiere pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la exacta diferenciación a través de los tiempos entre lo que fue la Hacienda “El Río” y lo reservado por sus antiguos propietarios para la Urbanización Tórbes.
Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 14 de junio de 1972, bajo el No 122, Tomo 1, del Protocolo Primero, cuya copia simple acompaña marcada 11, CARMEN COSTA DE GONZALEZ, vende a PEDRO JOSE PERNIA, dos lotes de terreno que dice “forman parte de la finca conocida con el nombre de “El Río”, ubicados en jurisdicción del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira,
Se valora el anterior instrumento de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Copia fotostática simple del Decreto No 51, de fecha 30 de mayo de 1980, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, para entonces PEDRO CONTRERAS PULIDO decidió la ejecución de la AVENIDA PERIMETRAL DE SAN CRISTOBAL, denominada AVENIDA SUCRE. Acompañada marcada 12, la cual por no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 05 de junio de 1981, bajo el No. 62, Tomo 3, del Protocolo Primero, cuya copia anexó marcada 13, y plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No 686, al folio 919, CARMEN COSTA DE GONZALEZ y PEDRO JOSE PERNIA, suscriben lo que denominaron una “ACLARATORIA” de cuyo contenido se evidencia que fueron alterados los linderos y sus afectaciones.
d) Promovió el valor y mérito favorable que se desprende del acta contentiva del deslinde inserta al presente expediente, levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/07/2004, la cual contiene la FIJACION DEL LINDERO PROVISIONAL, por parte de dicho Juzgado, con el auxilio del práctico nombrado.
El Tribunal no le confiere valor probatorio al acta referida en el numeral anterior, por tratarse de un acto propio del proceso, que constituye prueba de las establecidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
e) Informe realizado por el arquitecto JORGE ENRIQUE GUERRERO ARELLANO, titular de la cédula de identidad No 9.230.510, inscrito en el Civ 90.599, Cav. 4.677, Soitave 1.971, en lo que respecta al deslinde de la propiedad de mi representada con la propiedad que alega tener la ciudadana GLADIS ALICIA CHACON DE RODRIGUEZ, en nombre propio y en el de sus comuneros, consignado en el expediente el día del acto de deslinde de fecha 13/07/2004, en el cual concluyó: “Que luego de examinar y analizar la documentación presentada por cada una de las partes en la solicitud de deslinde No. 2110 y en ejercicio de su función de experto nombrado por el Tribunal para el acto de deslinde concluye su dictamen como auxiliar de justicia y con el único propósito de aclarar técnicamente el caso, que en su opinión, y según la interpretación de los documentos y planos revisados, la línea divisoria que separa los terrenos por el lindero Oeste de la Sucesión Chacón Luna con el lindero Este de la propiedad de Gustavo Matamoros, deberá ser la cerca de alambre púas que actualmente divide las propiedades, que nace desde el punto A hasta el Punto E, en una distancia de 883 mts tanto en el documento de venta de la Hacienda El Río como en los subsiguientes documentos de transmisión de la propiedad. Esta línea coincide en el plano inserto en el cuaderno de comprobantes de fecha junio de 1952 presentado por el solicitante del deslinde, así como con la cerca representada en el plano de Cartografía Nacional de 1967 y que forma parte de este expediente”.
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al anterior informe, por haber sido ratificado en el lapso probatorio, en fecha 01 de septiembre de 2004. (fl. 180).
De las pruebas antes analizadas y apreciadas se concluye:
De la copia certificada del documento de propiedad de la empresa demandada VIUR C. A., adminiculada a los documentos que reseñan la tradición legal del terreno propiedad de la empresa VIUR C. A., a lo largo de más de cuarenta (40) años, así como de la conclusión a la que llegó el experto nombrado por el Tribunal como auxiliar de Justicia, Arq. Jorge Enrique Guerrero Arellano, quedó demostrado que la línea divisoria que separa los terrenos por el lindero Oeste de la Sucesión Chacón Luna con el lindero Este de la propiedad de la sociedad mercantil VIUR C. A., es la cerca de alambre púas que actualmente divide las propiedades, que nace desde el punto A hasta el Punto E, en una distancia de 883 mts, señalados tanto en el documento de venta de la Hacienda El Río como en los subsiguientes documentos de transmisión de la propiedad, y porque además esta línea coincide en el plano inserto en el cuaderno de comprobantes de fecha junio de 1952 presentado por el solicitante del deslinde, así como con la cerca representada en el plano de Cartografía Nacional de 1967 y que forma parte de este expediente. Todo lo cual coincide con el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2004, acto en el cual resultaron las siguientes distancias en los linderos Norte y Sur de la propiedad de la solicitante: Por el lindero NORTE: 45,34 MTS Y POR EL lindero SUR: 38,84 mts, por el LINDERO OESTE: 40 mts y por el LINDERO ESTE: 40 MTS.
Ahora bien, teniendo la parte actora la carga probatoria, ésta no trajo a los autos probanzas de hechos que evidenciaran el derecho alegado en su solicitud de deslinde, razón por la cual es forzoso concluir que el LINDERO fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2004, debe ser declarado firme. Así se decide.
PARTE DISPOSITVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESLINDE interpuesta por la Ciudadana GLADIS ALICIA CHACON DE RODRIGUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros VICTOR HUGO CHACON JAUREGUI, MARIA ALEIDA CHACON JAUREGUI, JOSE GUILLERMO CHACON JAUREGUI y ANGEL DIMITROB CHACON, en contra de la sociedad mercantil VIUR C. A. representada por su Presidente GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME EL LINDERO FIJADO POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 13 de julio de 2004. -
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez

Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.31050-2004