JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, PRIMERO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
194º Y 145º
En fecha veintitrés de noviembre del dos mil cinco, este Tribunal dio entrada proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 0530-420 de fecha 11 de noviembre de 2005, el presente expediente, cancelándose su salida.
En fecha veintitrés de enero de dos mil seis, los ciudadanos LADY NAYLANER ZAMBRANO RAMÍREZ Y GERARDO HUMBERTO PORRAS AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.644.901 y V-4.001.944, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA M. PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.358, solicitan al Tribunal la aclaratoria de las costas en acuerdo y concordancia con lo pautado y establecido en el texto de los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, en la que declaró: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005. SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Humberto Porras Avendaño y Lady Naylander Zambrano Ramírez, contra Arturo Ramón Marcano Aguado, y en consecuencia; declara cancelada la deuda contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 69, de fecha 13 de junio de 1996 y registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el 28 de julio de 1997.

De lo antes trascrito y revisado como ha sido el presente expediente, quien juzga entra a analizar lo expuesto por la parte demandante.
La parte demandante pide al Tribunal, aclaratoria sobre las costas el cual lo hace mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2006.
Ahora bien, considera esta Juzgadora preciso examinar los mecanismos de ampliación al cual se refirió el peticionante, el cual está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de calculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2005; así mismo se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2005, la parte demandante LADY ZAMBRANO RAMÍREZ, asistida por la abogada Alejandra Porras, solicitó copia fotostática simple de la decisión, la cual fue acordada mediante auto dictado por el Juzgado Superior Primero en esa misma fecha; así mismo consta que la parte demandada también solicitó copia de la referida sentencia, la cual fue acordada mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005. Posteriormente el Juzgado Superior Primero, remitió con oficio N° 0530-420 de fecha 11 de noviembre de 2005, el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 23 de noviembre de 2005, dándole entrada y cancelando su salida; y en fecha 23 de enero de 2006, la parte demandante, debidamente asistida de abogada, solicita aclaratoria sobre las costas.
Ahora bien la aclaratoria solicitada es de fecha 23 de enero de 2006, es decir, tres meses después de dictada la decisión por el Juzgado Superior Primero, habiendo la co-demandante realizado actuación un día después de dictada la sentencia, diligencia esa en la que debió pedir la aclaratoria de las costas, ante el Tribunal que dictó la Sentencia, siendo completamente extemporáneo tal pedimento, en este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro máximo Tribunal, señalando que cualquier aclaratoria de sentencia debe solicitarse el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; por lo que quien juzga considera que la aclaratoria solicitada en este Juzgado mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2006, está fuera del lapso previsto en la Ley, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, formulada por los ciudadanos LADY NAYLANDER ZAMBRANO RAMÍREZ y GERARDO HUMBERTO PORRAS AVENDAÑO, debidamente asistidos por la abogada Alejandra M. Porras,

Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. --------
La Juez

Reina Mayleni Súarez Salas
El Secretario

Israel Enrique Rincón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
El Secretario

Israel Enrique Rincón.

Zulay A.