REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE
MOTIVO: Recurso de amparo interpuesto por el ciudadano ORLANDO QUINTERO PARADA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, asistido de su abogado José Fredelindo Pernía Araque, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.509, inscrito en el I.P.S.A con el número 90.615.
En fecha 07 de febrero de 2006, el ciudadano ORLANDO QUINTERO PARADA, interpuso por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 30 de diciembre de 2005, el cual resuelve parcialmente lo solicitado por su defensa y contra el auto de apertura a juicio emitido por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, en fecha 31 de enero de 2006.
Dicho amparo fue recibido en esta Sala en fecha 07 de febrero de 2006, dándosele entrada el mismo día y designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Alega el accionante lo siguiente:
“(Omissis)
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 21 de noviembre del pasado año, me desplazaba en un autobús de la línea EXPRESOS FRONTERAS por la ruta que conduce de Cúcuta a La Fría, cuando en la Alcabala de La Jabonosa… se subió un funcionario de la Guardia Nacional y procedió a pedir la documentación personal correspondiente, yo me identifico con documentos colombianos como consta en las actas… pero posteriormente el Guardia Nacional actuante, encontró una pistola en la puerta trasera del autobús donde viajaba junto con otras cuarenta personas aproximadamente, señalándome este funcionario a mí y a otro pasajero injustificadamente y sin ninguna prueba, por el solo hecho de transitar ilegalmente en este país, como los presuntos responsables de la misma, motivo por el cual fui detenido por presuntamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de TRES A CINCO AÑOS de prisión.
Seguidamente ciudadanos Magistrados, el día 23 de noviembre del año 2005, es decir, dos días después de mi detención, fui presentado por la Fiscalía Militar del Ministerio Público ante el ciudadano Juez Militar Décimo Tercero con jurisdicción en La Fría Estado Táchira, quien en esta misma AUDIENCIA DE PRESENTACION y fecha, por solicitud de mi defensa, declinó su competencia ante… el ciudadano Juez de Control Nro. 7, y a su vez me decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad…
Es a partir de esta fecha que se toma como punto de partida para empezar a contar los treinta días continuos que le corresponden al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para introducir ante el tribunal de control el escrito de acusación, y este lapso ciudadanos Magistrados, se le venció a la Fiscalía Novena del Ministerio Público el día 23 de Diciembre de 2005.
Motivo por el cual mi defensa el día 28 de diciembre del pasado año, introdujo… un escrito donde le solicitaba al juez de Control Nro. 7, con fundamento en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en vista que ya habían transcurrido 34 días y la Fiscalía Pública no había presentado su acusación, se le diera cumplimiento al artículo 49 de nuestra Constitución, es decir, se le diera cumplimiento al debido proceso en concordancia con el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal… Y se nos diera la libertad por falta de presentación de la acusación por parte de la Fiscalía Pública…
Una vez trascurridos seis días después del vencimiento para presentar el auto conclusivo, el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación EXTEMPORANEAMENTE… el día 29 de Diciembre de 2005, con seis días de retardo…
Ahora bien ciudadanos Magistrados Fue (sic) en fecha 30 de Diciembre de 2005, cuando el ciudadano Juez Séptimo de Control responde a la solicitud de libertad hecha por mi defensa en fecha 28 de Diciembre de 2005 y lo hace en los siguientes términos…
• Se evidencia que la medida privativa de libertad fue decretada el 23 de noviembre de 2005.
• Se evidencia que la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue el día 29 de diciembre de 2005 y que dicho acto conclusivo fenecido el día 24 de diciembre del año antes mencionado y por lo tanto es extemporáneo.
• Por tal motivo el Tribunal considera procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esto es presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, no salir del país previa autorización del Tribunal y presentación de 02 fiadores.
Es decir ciudadanos Magistrados el Tribunal en esta fecha y en este auto como se evidencia del punto Único, me otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como entre otras cosas la presentación de dos fiadores, medida que no he podido cumplir porque soy de extremada pobreza… y el tribunal en ningún momento me ha otorgado la libertad, como lo establece el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
Lo mas triste y lamentable ciudadanos Magistrados, es que en fecha 31 de enero de este año, se celebró la audiencia preliminar donde mi defensa le solicitó una vez mas al ciudadano juez séptimo de control, que se le diera cumplimiento al artículo 49 Nral. 1ro. de la Constitución Nacional y al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para que se me diera la libertad como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Pero igualmente el ciudadano Juez séptimo antes señalado en el punto quinto del auto de apertura a juicio, declaró sin lugar lo solicitado por mi defensa. Al contrario ciudadanos Magistrados, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en esta audiencia preliminar que se decretara la medida de Privación judicial de libertad y el ciudadano Juez en el punto Cuarto del auto de apertura a juicio la declaró con lugar…
Ciudadanos magistrados, cómo puede el ciudadano juez séptimo de control, decretar una medida privativa de libertad si él mismo otorgó la medica (sic) cautelar sustitutiva y ésta no se ha hecho efectiva? El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento, pero en este caso ciudadanos magistrados, ¿cómo se incumple esta medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada el 30 de diciembre, si ni siquiera se ha hecho efectiva?
(Omissis)
Una vez narrados todos los hechos y circunstancias que dan origen a esta solicitud de Amparo Constitucional, quien suscribe con fundamentos constitucionales y legales considera que el Tribunal Séptimo de Control… violó y lesionó de una manera directa e inmediata y flagrante, normas fundamentales de derecho constitucional como es EL DEBIDO PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se me está causando un daño grave e irreparable, negándome flagrantemente el Derecho constitucional que tengo de salir en libertad si el ciudadano fiscal del Ministerio Público no presenta el acto conclusivo dentro de los 30 días que establece la ley, acto u omisión que afecta el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que no estoy obligado a soportar, por el incumpliendo (sic) de este Tribunal el cual tiene la obligación como parte del Estado de garantizar una Justicia Gratuita…
Planteado (sic) así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenando con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución… contempla, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia… quien suscribe con fundamentos legales, considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, debo acudir ante su majestuosa autoridad con el fin de interponer esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto de fecha 30 de diciembre de 2005, el cual resuelve parcialmente lo solicitado por mi defensa y contra el auto de apertura a juicio de fecha 31 de enero de 2006, emitido por el Tribunal Penal Séptimo de Control de esta circunscripción judicial del Estado Táchira, y solicito muy respetuosamente lo siguiente:
1. Que se restablezca la situación jurídica lesionada.
2. Que se le de fiel cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se me de la libertad.
3. Otra que tenga a bien considerar ese Tribunal.
(Omissis)
Solicito a este Honorable Tribunal que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
Leído el contenido de las actuaciones, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte para decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe previamente significar lo siguiente:
Sobre la pretensión del accionante, esta Corte de Apelaciones para examinar la admisibilidad del recurso, se sujeta a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº2795/2001 de fecha cinco de junio de 2001, que expresa:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de (sic) la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber se conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo- pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es contrario al espíritu del legislador.” (negrillas nuestras).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (Caso: “Victor García Rojas y otros”), en el que dispuso lo siguiente:
“(Omissis)
…la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela.”
Con base en lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria del amparo escogida por el accionante para impugnar las decisiones dictadas por el a quo en fecha 30 de diciembre de 2005, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada quince días ante el Tribunal, no salir del país sin previa autorización del mismo, y la presentación de dos fiadores; y 31 de enero de 2006, en la que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de fácil cumplimiento, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no es la mas viable, dado que este no es un “comodín” que puedan usar a su antojo las partes, sino que el accionante ha debido ejercer el recurso ordinario de apelación, que es en este caso, el idóneo para la garantía de la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando no obtenga respuesta a través de la vía del recurso de apelación, o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la del amparo, ya que la admisión de lo contrario, comportaría además de una desnaturalización del amparo, una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes. De allí que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO QUINTERO PARADA, asistido por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, resulte inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ORLANDO QUINTERO PARADA, asistido por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, contra las decisiones dictadas en fechas 30 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2006, por el abogado Ciro Chacón Labrador, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Exp. Nº 1-Amp-109-06
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