REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Ciudadanos BOLÍVAR ESPINOZA NICOLAS GILBERTO (f), RICARDO TASCON, Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MORA JAIMES, JUAN JOSE GAMBOA JAIMES, LUIS MARIA MENDOZA, SANDRA CONSOLACIÓN GRANADOS VELASCO, Abg. JESUS PASTOR PERNIA PAEZ, WILLIAM MOLINA, LAURA GERTRUDIS VARELA LOPEZ, JESUS CARRILLO, BLANCA SOFIA MALPICA, Abg. JEAN CARLOS VINCI.

DEFENSA
Abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA.

VICTIMAS
Abogados JESUS DAVID PEREZ MORALES, PEDRO ALEXANDER PEREZ MORALES y JULIO CESAR PEREZ MORALES.

FISCALES ACTUANTES

Abogados FRANKLIN AINAGAS PRIETO y JAIRO ESCALANTE, el primero Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia Nacional y el último Fiscal Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, con el carácter de víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En virtud del reposo médico otorgado al mencionado Juez, por auto de fecha 09 de febrero de 2006 se le reasignó la causa al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 20 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional, a favor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER PEREZ MORALES, BOLIVAR ESPINOZA NICOLAS GILBERTO (f), RICARDO TASCON, Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MORA JAIMES, JUAN JOSE GAMBOA JAIMES, LUIS MARIA MENDOZA, SANDRA CONSOLACIÓN GRANADOS VELASCO, Abg. JESUS PASTOR PERNIA, PAEZ, WILLIAM MOLINA, LAURA GERTRUDIS VARELA LOPEZ, JESUS CARRILLO, BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA y el Abg. JEAN CARLOS VINCI; solicitud que fue declarada con lugar, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena el 17 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinales 1° y 5° ejusdem.

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, la abogada SANDRA CONSOLACIÓN GRANADOS VELASCO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto (Folios 853 al 856). Del mismo modo lo hizo el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, con el carácter de Fiscal primero del Ministerio Público (Folios 858 al 862).

Por su parte, mediante escrito de fecha 25 de noviembre los abogados YEAN CARLOS VINCI RIVAS y DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, luego de verificar la asistencia de las partes a la audiencia y de hacer una relación pormenorizada de los hechos y de las diligencias de investigación practicadas, expresó lo siguiente:

“PRIMERO: En razón de la denuncia interpuesta por una de las presuntas víctimas, como en el caso en comento, La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Quinto Nacional, dentro de las atribuciones que le señala el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de dicha investigación, dio inicio a la Fase Preparatoria, en la búsqueda de la verdad y si efectivamente determinar o precisar si se cometieron los delitos de Abuso a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por parte de los presuntos imputados.
SEGUNDO: Efectivamente Rafael Pérez Moochett, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, realizaron (sic) todas las diligencias pertinentes y necesarias para determinar la existencia de los mencionados delitos aunado a esto la participación de los autores o partícipes en la perpetración de dicho (sic) delitos, arrojando las pruebas que corre inserta (sic) en autos y anteriormente señaladas que no existió (sic) tales delitos y aun menos el animus, es decir la intención manifiesta de los presuntos imputados en la comisión de los delitos en cuestión.
TERCERO: La investigación realizada por los Fiscales Rafael Pérez Moochett, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Franklin Ainagas Prieto, Fiscal Auxiliar Quinto Nacional, comprobaron que la situación denunciada por una de las presuntas víctimas, fue la consecuencia de un Acto Administrativo emanado del Ministro de Interior y Justicia, a través del cual se remueve del cargo de Registrador al ciudadano Jesús David Pérez Morales y este se niega a la entrega del Cargo a la ciudadana Sandra Consolación Granados, la cual fue designada para ocupar el cargo por disposición del Ministro de Interior y Justicia.
CUARTO: En relación a los presuntos delitos de Abuso de Autoridad y Privación Ilegítima de Libertad, el cual fue (sic) objeto las víctimas en la sede del Registro Subalterno, en ningunas de las entrevistas efectuadas a las partes involucradas precisa o hay una afirmación categórica que señale algunos (sic) de los presuntos imputados cometieron dichos delitos.
QUINTO: Una de las maneras de concluir esta fase es con el Sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el Juez de Control.
El sobreseimiento es una resolución fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa Juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 325 cuatro supuestos en los que el fiscal deberá solicitar al Juez de Control el Sobreseimiento, en el caso que nos atañe, el Fiscal solicitó el Sobreseimiento de conformidad con el numeral primero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; que significa esto, si uno de los objetos del proceso y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor o partícipe en el hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento, la cual esta Juzgadora, comparte dicho criterio ajustado a derecho”.

Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término, que la Juez de la recurrida, abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en fecha 21 de octubre de 2005, diligenció, cual parte procesal se tratara, en las presentes actuaciones, el agregado de la motiva de la decisión que como jurisdicente profirió en fecha próxima pasada a ésta, es decir, el día 19 de octubre de 2005, cuando direccionó y moderó la audiencia de solicitud de sobreseimiento requerida por el representante Fiscal, la cual declaró con lugar, otorgándole al proceso un carácter de fin, causándole un gravamen irreparable, por cuanto le cercenó todo un escenario de expectativas y de anhelo de justicia; que mediante grave omisión de motivación en la decisión, y abiertas rupturas y quebrantamientos de formalidades esenciales en el desarrollo del debate, lo colocó en estado de indefensión, lesionándole severamente los intereses y derechos que le asisten en el proceso, como víctima.

Por otra parte expresa el recurrente, que la juez de la recurrida omitió jurisdiccionalmente doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no compulsó ni separó el proceso, que como causa se le sigue a los que en forma contumaz y renuente no asistieron a las convocatorias precedentes a la audiencia celebrada en fecha 19 de octubre de 2005, mediante las distintas notificaciones, resultas de estas, actos de diferimiento y de la audiencia propiamente dicha, como lo fueron los ciudadanos BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA y WILLIAM MOLINA PACHECO, no habiendo comparecido sin causa justificada; que no obstante la jueza recurrida hizo caso omiso a su poder jurisdiccional de utilizar los mecanismos para obligarlos a estar en este acto, máxime cuado su status es de imputados.

Del mismo modo, alega el recurrente que la juez de la decisión recurrida, llevó a cabo la celebración material de la audiencia en una de las salas de juicio, para hacer mas funcional el desarrollo de la misma; que estas audiencias incidentales, como lo es, para debatir la solicitud de un sobreseimiento, tienen como característica normativa legal, que sean orales pero privadas, es decir, a puerta cerrada, y que la jueza le dio carácter de oral y pública, adentrándose a la misma personas totalmente ajenas al debate.

Igualmente expresa el recurrente que en lo que respecta al grueso cognoscitivo del proceso de razonamiento, particularmente a la motiva de la decisión, en una estructura ordenada en cinco apartes, se aprecia absoluta racionalidad y ductibilidad en la motivación de la misma; que ello se observa con las sempiternas coletillas asidas de manera recurrente en forma casuística por los jurisdicentes; que expresa que su “sentir”, traducido en sentencia de la decisión, fue producto de lo que lectorizó (sic) en las diligencias escritas; que en nada valoró y apreció los argumentos orales y “públicos”, por cuanto así lo permitió, que se desarrollaran en la audiencia, particularmente los por él esgrimidos en su condición de víctima calificada; que en el capítulo I, titulado RELACION DE LOS HECHOS, relató y plasmó, en un total de 20 numerales, todo un cúmulo de diligencias escritas que forman parte del legajo de diligencias, que sirvieron de base a las partes, más no dables para que el Juez de audiencia, quien debe oír, inmediar y concentrar los argumentos que le exponen las partes en forma oral, y en base a ello, tomar la decisión correspondiente, analizando con racionalidad, necesidad y proporcionalidad, hasta ganar el equilibrio de justeza y equidad de acuerdo a lo expresado y dicho por las partes en la audiencia.

Denuncia el recurrente, la manifiesta y abierta ilogicidad en el particular cuarto del cuerpo de la motiva de la decisión, ya que en la dispositiva concluye que “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE DELITO ALGUNO POR CUANTO EL HECHO NO EXISTIO”; que incongruente e impropiamente afirma con este razonamiento que los delitos si están presentes, pero no son adjudicables a las personas que ha sobreseído; que basta con la fuerza literal de lo por ella afirmado en la expresión: “…QUE SEÑALE ALGUNOS DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS COMETIERON DICHOS DELITOS...”, para que se evidencie la ilogicidad manifiesta de lo motivado con cara a lo dispuesto en la decisión recurrida, amén de lo que indebidamente le sirvió como fundamento a este razonamiento, de haberlo tomado de las “entrevistas” efectuadas a las partes.

Finalmente expresa, que la Juez de la recurrida quebrantó abiertamente las formas esenciales y sustanciales del procedimiento y proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 175, 177 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, la jueza de la recurrida en la decisión expresa tan sólo la dispositiva en el acta de audiencia, jamás dio referencia sintética de las motivaciones de hecho y de derecho en la misma audiencia de debate, haciéndolo posteriormente en forma indebida, cuando ya no ocupaba jurisdicción, el día 21 de octubre de 2005, agregando el íntegro de la sentencia, mediante diligencia, afirmando que la redacto el 19 del mismo mes y año.

TERCERO: La ciudadana SANDRA CONSOLACIÓN GRANADOS VELASCO, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, solicita que el mismo sea declarado inadmisible por extemporáneo; que esta Corte se abstenga como consecuencia inmediata de la misma, de conocer el fondo del recurso ni emitir decisión del mismo.

CUARTO: Por su parte, el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en primer término se refiere a la extemporaneidad del mismo y expresa, que en el supuesto negado de que el mismo sea admitido, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la misma se fundamenta en el resultado de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, que le permitieron dictar el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, y no otra de distinta naturaleza; que el conflicto que dio inicio a la puesta en marcha del aparataje judicial del estado, se debió a la misma conducta ejercida por la víctima, al no acatar una decisión de sus superiores al relevarlo del cargo que venía ejerciendo como Registrador, la cual debió acatar y atacar por la vía administrativa como él mismo lo indica en el recurso y no a través de la vindicta pública.

QUINTO: Los abogados YEAN CARLOS VINCI RIVAS y DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, solicitan en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, que el mismo se declare inadmisible por extemporáneo y que en el supuesto negado de que sea admitido, se desestime por inmotivado e infundado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En relación con los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendida como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

Segunda: Para abordar el mérito de la solicitud de sobreseimiento cuyo pronunciamiento controvierten las partes, resulta determinante abordar previamente lo invocado por el recurrente en el particular “SEPTIMO” del recurso, relativo al quebrantamiento de las formas esenciales y sustanciales del procedimiento, que en su opinión surgió, cuando la publicación in extenso de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2005, ocurrió el día 21 del mismo mes y año, momento para el cual la Jueza suplente ya habría entregado el tribunal al Juez principal, y por consiguiente, no estaba en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En efecto, observa la Sala que la audiencia especial de sobreseimiento se celebró el día 19 de octubre de 2005, con la presencia de los imputados Sandra Consolación Granados Velasco, Jesús Pastor Pernía Páez, Jesús Carrillo, Laura Gertrudis Varela López, Luis María Mendoza, Ricardo Tascón Gutiérrez, Juan José Gamboa Jaimes y José Gregorio Mora, el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, en su carácter de defensor, el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto con Competencia Nacional del Ministerio Público, el Fiscal Primero del Ministerio Público y las víctimas, ciudadanos Jesús David Pérez Morales, Pedro Alexánder Pérez Morales y Julio César Pérez Morales.

Durante el desarrollo de tal acto procesal, las partes expusieron sus alegatos soportados en las diligencias de investigación practicadas, controvertiéndose la solicitud fiscal, y finalmente, la jueza suplente Cleopatra del Valle Avgerinos, dictó decisión al término de la misma, mediante la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal, al estimar que los hechos imputados no se cometieron, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1º de Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la publicación in extenso del auto que contiene los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, fue consignada en la causa dos días después, y publicada en esa misma oportunidad, momento para el cual, se encontraba otro Juez quien fuera el suplido por quien dictó la decisión.

De manera que, la situación a resolver gira en torno a la decisión consignada y publicada en la causa, para una época en que estaba un juez distinto de quien la pronunció, que no obstante de tener fecha 19 de octubre de 2005, su existencia y publicación se verificó dos días después, esto es, cuando la decisora no ejercía funciones jurisdiccionales, y siguiendo el aforismo latino “Lo que no está en las actas, no está en el mundo”, la decisión in extenso existió desde el día que fue publicada.

Esta situación, donde un juez haya presenciado la audiencia e inclusive la incorporación de pruebas si fuere el caso y dicte decisión en la causa, pero que por cualquier motivo no haya realizado la publicación in extenso de la misma, y luego, sea reemplazado por un nuevo juez que lo supla o sustituya, según el caso, ya ha sido resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se refiere al supuesto de sentencia, esto es, la dictada luego del debate oral y público, es plenamente aplicable al caso de autos, dado que si bien versa sobre otro género, también estos son decisiones fundadas y por ende, tal vacío legal puede integrarse en virtud de la analogía, como mecanismo de integración normativa.

Es así como, desde la sentencia número 412 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2001, reiterada en la sentencia número 806 de fecha 05 de mayo de 2004, y sentencia número 2355 de fecha 05 de octubre de 2004, se estableció:

“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia puede ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”.

Por consiguiente, en el caso subjúdice, ante la entrega del Tribunal por parte de la jueza suplente al nuevo Juez, y la inexistencia de la publicación in extenso de lo ya decidido por el Estado Venezolano, lo propio era que, el Juez nuevo en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, con base a las diligencias de investigación practicadas, los alegatos esgrimidos por las partes y el acta de la audiencia especial, publicara in extenso la decisión dictada, contentiva de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber ocurrido el hecho imputado.

Con base a lo expuesto, la decisión publicada in extenso el día 21 de octubre de 2005, suscrita por quien para ese momento no ejercía funciones jurisdiccionales, debe reputarse inexistente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y mal puede ordenarse la celebración de una nueva audiencia especial de sobreseimiento cuando el Estado Venezolano ya emitió opinión sobre la misma, declarando con lugar el sobreseimiento de la causa, conforme al primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de quebrantarle a los imputados la garantía del debido proceso, cosa juzgada y la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, lo procedente en este caso es reponer la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, publique in extenso la decisión que declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por no haberse realizado el hecho imputado, conforme al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las diligencias de investigación practicadas, los alegatos esgrimidos por las partes y el acta de la audiencia especial celebrada; debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 324 eiusdem, y así se decide.

Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente debe declararse parcialmente con lugar, debiendo declararse la inexistencia de la decisión publicada in extenso en fecha 21 de octubre de 2005, y reponer la causa al estado que el tribunal de la causa, la publique debidamente; y dada la naturaleza de lo decidido, resulta inútil abordar las otras denuncias planteadas por el recurrente, y así finalmente se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara Parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, con el carácter de víctima en la presente causa.

2. Declara la inexistencia de la decisión publicada in extenso en fecha 21 de octubre de 2005, al haber sido suscrita por quien no ejercía funciones jurisdiccionales para esa época, conforme al primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Se repone la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, publique in extenso, la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa por no haberse realizado el hecho imputado, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las diligencias de investigación practicadas, los alegatos esgrimidos por las partes y el acta de la audiencia especial celebrada; debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 324 eiusdem,.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2534/GAN/mq