REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
Eudes Javier Mantilla Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.184.468.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano Eudes Javier Mantilla Pérez, en ocasión de la cual fue condenado en fecha 29 de diciembre de 2.000, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de quince (15) de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 1° del artículo 43, de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:
“Con el debido respeto me dirijo a ustedes para solicitar el recurso de REVISION DE CONDENA con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 24 “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando impongan una mejor pena” (resaltado propio), así mismo el Código Penal en su artículo 2 nos dice, “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…” aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena” .
El presente recurso lo interpongo según el procedimiento establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 470 Ejusdem.
Como es del conocimiento de todos, el día 5 de octubre del año 2005, fue publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Ley desarrolla penas que favorecen a los ya sentenciados en consecuencia solicito que mi situación jurídica sea adaptada al nuevo texto legal…”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 19 de enero de 2006, y se admitió el 31 de enero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que el penado Eudes Javier Mantilla Pérez, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Ocultamiento por el cual fue condenado el ciudadano Eudes Javier Mantilla Pérez ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:
El ciudadano Eudes Javier Mantilla Pérez, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 29 de diciembre de 2.000, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 en concordancia con el numeral 1° del artículo 43, de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“…la pena aplicable en el presente caso, es la establecido en el artículo 34 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de diez (10) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio, Quince (15) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aumentada en un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 43 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, veinte (20) años de prisión y rebajada en un cuarto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva la pena a aplicar la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, …”
El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena media de quince años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y a esta le aumentó un tercio, es decir cinco años mas llevándola a veinte 20 años de prisión, por cuanto le fue aplicada la agravante de ocultamiento de drogas en la morada o residencia, previsto para ese entonces en el ordinal 1° del derogado artículo 43 de la LOSSEPS, luego, con vista a la admisión de los hechos asumida por el acusado, de conformidad con el procedimiento especial señalado en el artículo 376 del derogado y del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, rebajó a esos 20 años, un cuarto, es decir CINCO (5) AÑOS, quedando la pena aplicada en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Tomando en consideración la rebaja efectuada por el juez en esa oportunidad y que el delito de Ocultamiento de Estupefacientes ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea aumentada esta pena media en un tercio, es decir en tres (3) años de conformidad con la agravante prevista actualmente en el numeral 5° del artículo 46 de la nueva Ley especial, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; no obstante, con vista a que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y el juez de la causa en esa oportunidad rebajó un cuarto que equivalía a cinco (5) años en una pena de 20 años por permitirlo para esa fecha y ahora el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando ahora esta alzada solamente un tercio al conseguirnos con la limitante o prohibición de no bajar del límite mínimo establecido de pena para este delito, prevista en el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, rebaja CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, resultando una pena a aplicar al penado de autos, mediante la presente revisión de sentencia firme de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Eudes Javier Mantilla Pérez, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado Eudes Javier Mantilla Pérez, actuando por sus propios derechos.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Eudes Javier Mantilla Pérez, en sentencia definitivamente firme de fecha 29 de diciembre del año 2000, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el numeral 5° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación del penado y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH VICENTE PONS B. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-835-2006
JVPB-mc.-
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