REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

José Omar López Mora, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en Villa del Rosario, carrera 9, calle 9 N° 9-20, Barrio Gramalote, Cúcuta Colombia y titular de la cédula de identidad N° V- 6.236.279.

TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme al penado José Omar López Mora, en ocasión de la cual fue condenado en fecha 23 de junio de 1.999, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el defensor recurrente, expuso lo siguiente:

“…En fecha 4 de abril del 1997, mi defendido es detenido por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en aquella oportunidad, en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, luego de cumplidos todos los trámites procesales, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira lo condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, pena a la cual se llega al sacar el termino medio entre 10 y 20 años de prisión, que contempla el tipo penal, por consiguiente el termino medio es 15 años, ahora, por tener agravantes (ser reincidente en el mismo delito) se decide aumentarle la pena en una cuarta parte, es decir, se le aumentó tres (3) años y nueve (9) meses, y por consiguiente la pena impuesta corresponde a dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión. Lo anterior según sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, emanada del tribunal antes señalado y confirmado en consulta por el Tribunal Superior Primero Penal en fecha 23 de Junio de 1.999.
En fecha 5 de octubre del 2005, entra en vigencia la nueva Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 del 5 de octubre del 2005, y reimpresa en Gaceta Oficial N° 38300 de fecha 26 de octubre del 2005, este texto legal deroga la anterior ley que regia la materia y en su artículo 31 tipifica el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, imponiéndole una pena de ocho (8) años a diez (10) de prisión, para las personas que se encuentren en el supuesto como estaban mis defendidos.
Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas piso que la sentencia antes mencionada, en lo concerniente a la pena, sea rebajada y en la definitiva quede en ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser este el resultado de la media entre 8 y 10 años de prisión (9 años) según el artículo 31 de la nueva ley, y sumarle el agravante de ser reincidente, una cuarta parte de la misma (2 años y 3 meses)…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 10 de enero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el Defensor del ciudadano José Omar López Mora, interpuso recurso de revisión, en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano José Omar López Mora, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensa solicitante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano José Omar López Mora, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 1.999, dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal en esa oportunidad dispuso:
“…Este Juzgador se acoge a los cargos Fiscales que le fueron formulados por el Representante del Ministerio Público, los cuales se concreta a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siento tomada esta en su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto al folio 168 de autos, se evidencia que el procesado de autos JOSE OMAR LOPEZ MORA fue sentenciado por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22-10-93 a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, de allí entonces deberá ser aplicado lo contenido en el artículo 100 del Código Penal en su primer aparte ya que el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte, es decir a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, será la de tres (03) años y nueve (09) meses, en definitiva la pena a imponer al prenombrado procesado de autos, es la de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y así se decide.

Es decir, al término medio aplicable de quince (15) años de prisión según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el juez en esa oportunidad aumentó una cuarta parte por la reincidencia presentada por el penado, de conformidad con lo señalado en el artículo 100 del Código Penal, llevando la pena a dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión por el delito de Transporte Ilìcito de Sustancias Estupefacientes, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.
Siguiendo el cálculo utilizado por el Juzgado Superior en aquella oportunidad, pero ajustado a la nueva Ley Especial tenemos que a la pena media aplicable de nueve años de prisión, debemos aunarle o sumarle un cuarto de conformidad con lo señalado en el artículo 100 del Código Penal, es decir, sumarle la cantidad de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES por la reincidencia, arrojando una pena definitiva a aplicarle al penado de autos mediante la presente revisión de sentencia firme de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado José Omar López Mora, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente. Así se decide.
D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Edison Ernesto González Franco, en su condición de defensor del penado José Omar López Mora.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado José Omar López Mora, en sentencia definitivamente firme de fecha 23 de junio del año 1.999, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y en su lugar se le rebaja a ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación del recurrente, la del penado y la de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH VICENTE PONS B. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-808-2006