REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADA:
ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 43.833.156 y residenciada en el barrio Belén, carrera 71, Nº 14-10, apartamento Nº 201, Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por el abogado Marcos Raúl Castillo Velandia, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución N° 04, de Penas y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la sentencia firme mediante la cual la ciudadana Erika Constanza Franco Díaz fue condenada en fecha 12 de noviembre de 2004, por esta misma Corte de Apelaciones a cumplir la pena de diez (10) años y un (01) mes de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el referido Juez recurrente, expuso lo siguiente:
“Cursa ante este Tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número N° E-4-1864-04, seguida en contra del penado (sic) FRANCO DIAZ ERIKA CONSTANZA, titular de la cédula de identidad N° 8.893.019, el (sic) cual fue sentenciado (sic) por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según gaceta oficial número 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica del penado (sic) FRANCO DIAZ ERIKA CONSTANZA, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA, dictada en contra del penado (sic) antes mencionado (sic) FRANCO DIAZ ERIKA CONSTANZA..”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 23 de enero de 2006 se admitió el recurso en auto de fecha 30 de enero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Observa esta Corte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por la cual fue condenada la ciudadana Erika Constanza Franco Díaz ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
Loa ciudadana Erika Constanza Franco Díaz fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo la Corte de Apelaciones, para dictar una decisión propia, dispuso:
“La pena aplicable para dicho delito es la prevista en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica, es decir DE DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, pena que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, debe ser aplicada en su término medio, que es el de QUINCE AÑOS DE PRISION, siempre que no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que la puedan modificar hacia los extremos mínimos o máximos.
En el caso que nos ocupa, la defensa solicitó la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 4ª del artículo 74 del Código Penal aduciendo que la patrocinada es una “mula”, que sólo transportaba un kilogramo de sustancia estupefaciente y que no posee antecedentes penales en Venezuela.
El numeral 4ª del artículo 74 del Código Penal prevé como causa de atenuante genérica, CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA DE IGUAL ENTIDAD QUE A JUICIO DEL TRIBUNAL AMINORE LA GRAVEDAD DEL HECHO; es decir, se trata de cualquier motivo que a juicio del Tribunal, reduzca los efectos del delito cometido.
Omissis… en ejercicio de la discrecional potestad que le confiere el numeral 4º del artículo 74, en razón de su extrema juventud que la Corte resuelve aplicar la atenuación de la pena cuyo término medio aplicable es de QUINCE AÑOS DE PRISION en la pena definitiva de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION a la ciudadana ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la antes nombrada acusada se acogió libre y espontáneamente y con pleno conocimiento al procedimiento por admisión de los hechos, debe la Corte aplicar la rebaja de ley,… estima que la rebaja aplicable con motivo de la admisión de los hechos, es solo HASTA UN TERCIO, como lo indica el aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso estima la Corte que tal rebaja debe ser UN SEXTO DE LA PENA APLICABLE, por la cual, la pena en definitiva aplicable a la ciudadana ERIKA CONSTANZA BLANCO DÍAZ, es de DIEZ AÑOS Y UN MES DE PRISION…”
Es decir, al término medio aplicable de quince (15) años de prisión, la Corte en esa oportunidad rebajó dos (2) años y seis (6) meses tomando en consideración la edad de la acusada (atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal), quedándole la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a esta, le rebajó UNA SEXTA (1/6) PARTE, llevándola a DIEZ (10) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN por haberse acogido la acusada al procedimiento por admisión de los hechos en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.
Siguiendo las rebajas impuestas en esa oportunidad por la Corte de Apelaciones a la pena media aplicable, tendríamos que llevarla a la pena mínima aplicable de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que además es el límite que permite (limitante legal) el aplicado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley Especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada Erika Constanza Franco Díaz lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Erika Constanza Franco Díaz, en sentencia definitivamente firme de fecha 12 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación del recurrente, a la penada y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-724-2005
JVPB-mc.-
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