REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez


San Cristóbal, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º


Visto el anterior auto de admisión, mediante el cual esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de febrero de 2006 procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.300.717, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53222, quien dice actuar como defensor del ciudadano LUIS EDUARDO BAEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.943, quien a su vez dice actuar en este proceso judicial con el carácter de apoderado de la ciudadana MYRIAM CELINA VILLASMIL DE BAYTER en fecha 30 de noviembre de 2005 y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días de audiencia siguientes al de esa fecha, esta misma Corte observa, que haciendo una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado por el abogado EDGAR MOLINA, quien dice actuar como defensor del ciudadano LUIS EDUARDO BAEZ VIVAS, lo cual es totalmente incierto, ya que como se evidencia de las presentes actuaciones LUIS EDUARDO BAEZ VIVAS, no ha sido imputado en la presente causa y si bien al folio 39 de los autos designa como defensor al profesional del derecho EDGAR MOLINA, no es menos cierto que el Tribunal de Control no dio curso legal a tal designación de defensor por carecer el “designante” de la cualidad de IMPUTADO.
Luis Eduardo Báez aparece en los autos hasta este momento como un mero apoderado civil quien recibió un mandato para RETIRAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE de la Fiscalía Novena del Ministerio Público un vehículo que aparentemente le pertenece a la señora Myriam Celina Villasmil de Bayter, entiéndase RETIRAR, no gestionar, lo cual es propio de la profesión de abogado, por lo que CARECE TOTALMENTE DE LEGITIMIDAD, para actuar en este proceso con el carácter que ha pretendido actuar; de allí, que ni la Fiscalía ni el Tribunal de Control debieron si quiera responder a sus solicitudes.
En consecuencia, careciendo de legitimidad para actuar en juicio, y cualidad de imputado hasta ahora, no podía designar defensor técnico, ni el abogado designado puede pretender actuar como tal defensor infraccionando de esta forma disposiciones legales que podrían acarrearle alguna sanción administrativa y/o judicial.
Ahora bien, tomando en consideración que es claro el legislador al señalar en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en la presente causa hemos observado y evidenciado que el abogado EDGAR MOLINA no posee legitimidad para recurrir, podemos concluir que su recurso se hace INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el literal “a” del artículo 437 eiusdem, y consecuencialmente se hace procedente que esta Corte, tomando en consideración que el referido auto dictado por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2006, por el cual admitió la apelación interpuesta por el abogado Edgar Molina, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado: “ En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaro la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) y que efectivamente el señalado auto de fecha 14/02/2006 comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces que lo correcto y ajustado a derecho en este caso es revocar por contrario imperio, de oficio, el referido auto de fecha 31 de enero de 2006 y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarándose INADMISIBLE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado quien erradamente dice actuar como defensor de Luis Eduardo Báez Vivas de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese al recurrente, del presente auto.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
PONENTE JUEZ (T)



JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez


San Cristóbal, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º


Visto el anterior auto de admisión, mediante el cual esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de febrero de 2006 procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.300.717, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53222, quien dice actuar como defensor del ciudadano LUIS EDUARDO BAEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.943, quien a su vez dice actuar en este proceso judicial con el carácter de apoderado de la ciudadana MYRIAM CELINA VILLASMIL DE BAYTER en fecha 30 de noviembre de 2005 y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días de audiencia siguientes al de esa fecha, esta misma Corte observa, que haciendo una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado por el abogado EDGAR MOLINA, quien dice actuar como defensor del ciudadano LUIS EDUARDO BAEZ VIVAS, lo cual es totalmente incierto, ya que como se evidencia de las presentes actuaciones LUIS EDUARDO BAEZ VIVAS, no ha sido imputado en la presente causa y si bien al folio 39 de los autos designa como defensor al profesional del derecho EDGAR MOLINA, no es menos cierto que el Tribunal de Control no dio curso legal a tal designación de defensor por carecer el “designante” de la cualidad de IMPUTADO.
Luis Eduardo Báez aparece en los autos hasta este momento como un mero apoderado civil quien recibió un mandato para RETIRAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE de la Fiscalía Novena del Ministerio Público un vehículo que aparentemente le pertenece a la señora Myriam Celina Villasmil de Bayter, entiéndase RETIRAR, no gestionar, lo cual es propio de la profesión de abogado, por lo que CARECE TOTALMENTE DE LEGITIMIDAD, para actuar en este proceso con el carácter que ha pretendido actuar; de allí, que ni la Fiscalía ni el Tribunal de Control debieron si quiera responder a sus solicitudes.
En consecuencia, careciendo de legitimidad para actuar en juicio, y cualidad de imputado hasta ahora, no podía designar defensor técnico, ni el abogado designado puede pretender actuar como tal defensor infraccionando de esta forma disposiciones legales que podrían acarrearle alguna sanción administrativa y/o judicial.
Ahora bien, tomando en consideración que es claro el legislador al señalar en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en la presente causa hemos observado y evidenciado que el abogado EDGAR MOLINA no posee legitimidad para recurrir, podemos concluir que su recurso se hace INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el literal “a” del artículo 437 eiusdem, y consecuencialmente se hace procedente que esta Corte, tomando en consideración que el referido auto dictado por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2006, por el cual admitió la apelación interpuesta por el abogado Edgar Molina, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado: “ En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaro la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) y que efectivamente el señalado auto de fecha 14/02/2006 comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces que lo correcto y ajustado a derecho en este caso es revocar por contrario imperio, de oficio, el referido auto de fecha 31 de enero de 2006 y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarándose INADMISIBLE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado quien erradamente dice actuar como defensor de Luis Eduardo Báez Vivas de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese al recurrente, del presente auto.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
PONENTE JUEZ (T)



JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA.