REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ DIRIMENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 06 de febrero de 2006, el abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, con el carácter de Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa Nº Rr-625-2005, alegando lo siguiente:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el Nº 1-Rr-625-2005, donde figura como defensor de la ciudadana LIBIA GARCIA GONZALEZ, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, por considerarme incurso en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8º del artículo 86 ejusdem, en virtud de los hechos que expongo a continuación: PRIMERO: El día 25-02-2004 el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano WILFRIDO EMETERIO TOVAR MEDINA, consignó por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de RECUSACION en mi contra, aduciendo que los mismos motivos que yo expuse para inhibirme del conocimiento de las causas donde actúa el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, eran aplicables a su persona, por cuanto las “expresiones desconsideradas y falsas imputaciones contenidas en el gran número de injustas denuncias intentadas por el abogado (antes nombrado), por ante la Inspectoría General de Tribunales…”, también estaban suscritas por él. Lo expuesto en el escrito de recusación fue rechazado por mi, aduciendo que las razones que me impulsaron a inhibirme del conocimiento de las causas donde estuviese actuando el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, se referían única y exclusivamente al mencionado abogado, en virtud del desagradable incidente provocado por él el día lunes 01-12-2003. Que en la mayoría de los casos de denuncias interpuestas por abogados en ejercicio contra algún juez, no es sino después de la notificación que nos hace la Inspectoría General de Tribunales, cuando nos enteramos de haber sido denunciados y que el hecho de que un abogado interponga una denuncia contra un juez, no es causal de inhibición ni de recusación, dado que tales causales son taxativas y que, finalmente, no me considero incurso en causal de enemistad manifiesta con el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, a pesar de su solidaridad con su compañero de bufete, porque como ya lo he expresado, el hecho de aparecer como mi denunciante ante la Inspectoría General de Tribunales no es causal de inhibición o recusación. SEGUNDO: En fecha 30-08-2004, la doctora Elizabeth Rubiano Hernández, actuando como dirimente en la recusación antes referida, dictó decisión declarándola CON LUGAR, mediante la motivación que parcialmente trascribo: “Parece entonces apreciarse una clara contradicción entre el motivo que aduce el doctor José Joaquín Bermúdez Cuberos como inhibición en estas dos causas, y lo que expresa luego en el informe con motivo de la recusación formulada por el abogado Omar Silva, pues en la primera oportunidad las aduce como motivo de inhibición y luego las niega como motivo de recusación. Ahora bien, sin poner en duda la sinceridad de las razones aducidas por el doctor Bermúdez Cuberos en el informe rendido con motivo de la mencionada recusación, el hecho es que resulta evidente la contradicción antes analizada; y tal contradicción, en opinión de quien dirime esta incidencia, no representa una trivialidad irrelevante, ya que en la misma está envuelta la credibilidad en torno al actuar imparcial de uno de los Jueces de la Corte. Ello no deja de afectar la integridad de las decisiones que en el futuro se tomen en todas las causas en mención, pues al verse objetivamente colocada en tela de juicio la actuación de uno de los jueces, obviamente las decisiones que se tomen no pueden verse libres de sospecha. En resumen, aunque no haya sido la intención del doctor José Joaquín Bermúdez Cuberos hacer extensivas las consecuencias o la repercusión que pudiera generar su indisposición con el abogado Carlos Enrique Macero Núñez –quien ya no actúa en tales causas-, el caso es que sus reiteradas expresiones en relación con la gran cantidad de denuncias incoadas por este abogado en su contra, no dejan de involucrar, por expresión del propio juez, al otro suscribiente de las mismas, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, lo cual objetivamente descalifica la integridad de todas las decisiones que se profieran en las causas ya expresadas, que si bien, fueron ingresadas e inventariadas en actos diferentes, se refieren a las mismas partes, una de las cuales es defendida por este último abogado…” (negrillas y subrayados nuestros).
Tomando en consideración la motivación expuesta por la distinguida juez dirimente, es por lo que estimo que estoy en el deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto mi imparcialidad está cuestionada. No obstante lo expresado hasta aquí, deseo dejar constancia que en mi opinión, la solución aplicable a los casos donde un abogado está incurso con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debería ser la del supuesto de hecho contenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha solución no está contemplada en el Código adjetivo penal, opinión que sustento además en los siguientes razonamientos:
1) Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil, hecha por el Congreso Nacional en marzo de 1987, la práctica común en todos los tribunales del país era la de incluir como defensor o apoderado de una de las partes, a un abogado que estuviese comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición o recusación, con el objeto de que éste se inhibiera del conocimiento de la causa. Al aprobarse la reforma se incluyó la previsión en el primer aparte del artículo 83, que dispone:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”
Sobre este punto el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios del Código de Procedimiento Civil” editado por el “Centro de Estudios Jurídicos del Zulia”, Tomo I, p.288, expresa:
“1. A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio – mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez -, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido. Los efectos de esta nueva norma fueron mitigados, por recomendación de los Diputados José Antonio Adrián y José Amalio Graterol, para el caso de excepción a que se refiere el último aparte de este artículo 83.
Sin embargo, nos parece que el segundo párrafo de la norma extiende injustificadamente la extromisión a todas las causales. En efecto, la prohibición de actuar en el juicio no tiene mayor cometido ni justificación en el caso de las causales de unión jurídica o social (causales de parentesco y amistad), como por ej., si en el proceso actúa un apoderado que es pariente del juez, pues en tal caso es a la contraparte a quien toca la iniciativa de obviar el impedimento allanando al magistrado. En el caso contrario, o sea, cuando existe un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad) entre el apoderado y el juez, el allanamiento corresponde al propio apoderado o representante, y por ende, sí se justifica en tal caso la nueva norma que lo excluye a él y no al juez de la intervención en nuevos juicios. Estas razones llevan a una interpretación restrictiva del primer aparte de este artículo 83, en el sentido de que la inhabilidad profesional accidental o relativa del abogado sólo atañe, como hemos dicho, a las causas de distanciamiento jurídico o social (18ª, 19ª y 20ª) que pueda haber entre él y el juez, declarada por el funcionario que resuelva la recusación o inhibición correspondiente.”
También el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial “Organización Gráficas Capriles”, Tomo I, p. 412, expresa:
“Una novedad introduce el artículo 83 del nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de esa parte del Artículo 83, así:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el Artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
En consecuencia, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán pasarse estas actuaciones inmediatamente al Juez dirimente, a fin de que resuelva la presente inhibición y de ser declarada CON LUGAR, se convoque al suplente respectivo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Con fundamento de esta causal el Juez inhibido aduce que el defensor de la penada LIBIA GARCIA GINZALEZ, abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de RECUSACIÓN en su contra, aduciendo que los mismos motivos que él expuso para inhibirse del conocimiento de las causas donde actúa el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, eran aplicables a su persona, por cuanto las “expresiones desconsideradas y falsas imputaciones contenidas en el gran número de injustas denuncias intentadas por el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, por ante la Inspectoría General de Tribunales, también estaban suscritas por él”. Expresa el inhibido que rechazó lo expuesto en el escrito de recusación, por cuanto las razones que lo impulsaron a inhibirse del conocimiento de las causas donde actuara el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, se referían única y exclusivamente al mencionado abogado, en virtud del incidente ocurrido el día 01-12-2003; que en la mayoría de los casos de denuncias interpuestas por abogados en ejercicio contra algún juez, no es sino después de la notificación que hace la Inspectoría General de Tribunales cuando se enteran de haber sido denunciados, y que el hecho de que se interponga una denuncia contra un juez, no es causal de inhibición ni de recusación, dado que tales causales son taxativas y finalmente expresa que no se considera incurso en causal de enemistad manifiesta con el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ; ante la situación planteada en la incidencia que se dirime, sin duda alguna que predispone el ánimo del Juez inhibido al momento de deliberar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al encontrarse suscritas por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, las denuncias interpuestas ante la Inspectoría General de Tribunales y la recusación que hiciera el abogado antes nombrado contra el inhibido, constituyen sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, por el inhibido, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y dirimente en la presente, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ( ) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez dirimente
GERSON ALEXANDER NIÑO
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-625/GAN/mq