REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO


San Cristóbal, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º


Visto el anterior auto de admisión, mediante el cual esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de enero de 2006 procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por el acusado RAMON ANTONIO VILLEGAS, asistido por los abogados JOSE GREGORIO MORENO MEDINA y CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de esa fecha, esta misma Corte observa, que haciendo una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico procesal Penal, así como la solicitud de nulidad absoluta.

Igualmente observa esta Corte que por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible. Sobre el particular, esta Alzada considera, que si bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, por cuanto de la parte final del numeral 2° del artículo 447 ejusdem, claramente se infiere que el interesado al serle declarada sin lugar la excepción opuesta, como ocurrió en el presente caso con la decisión impugnada, puede oponerla nuevamente en la fase de juicio.

Por otra parte, se observa la inconformidad del recurrente con la decisión recurrida al no declarar ésta la nulidad de la acusación Fiscal durante la celebración de la audiencia preliminar, solicitada por la defensa, admitiendo totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, contra el acusado ANTONIO RAMON VILLEGAS ZAMBRANO, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.


Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea revocada por esta alzada la decisión del juez de Control que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa así como la nulidad absoluta solicitada, cuando es claro el legislador al disponer en el artículo 196 en su último aparte que no procederá el recurso de apelación si la solicitud de nulidad es denegada y ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…que de la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación.” (Sentencia No. 250 de fecha 15/03/2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray), se hace procedente que esta Corte tomando en consideración que el referido auto dictado por esta Corte en fecha 23 de enero de 2006, por el cual admitió la apelación interpuesta por el acusado RAMON ANTONIO VILLEGAS, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado: “ En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaro la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) y que efectivamente el señalado auto de fecha 23/01/2006 comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces que lo procedente en este caso es revocar por contrario imperio, de oficio, el referido auto de fecha 23 de enero de 2006 y así se decide, declarándose INADMISIBLE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY el recurso de apelación interpuesto por el acusado RAMON ANTONIO VILLEGAS, asistido por los abogados JOSE GREGORIO MORENO MEDINA y CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.

LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
PONENTE JUEZ (T)



JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA.


BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, de febrero de 2006
195º y 146º

Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, con el carácter de defensor del acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por la sustitución de otra menos gravosa y acordó mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad existente contra el mencionado acusado, y no obstante que el recurso recae sobre una decisión que revisó la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en principio, resultaría inadmisible por la propia disposición legal, sin embargo, en atención a la sentencia N° 1212 de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la decisión de revisión de medida de coerción personal cuando ésta excede del plazo de dos años, en la que estimó pertinente admitir el recurso interpuesto al entender la imposibilidad de aplicar la prohibición de apelación establecida en la norma penal adjetiva, por estar comprendida fuera de los límites establecidos por la ley, y por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

Por cuanto para dictar la decisión correspondiente se hace necesario revisar las actuaciones originales, esta Corte acuerda solicitar con carácter urgente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con el N° 4JU-606-03, seguida al acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, de conformidad con el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio.

Los Jueces de la Corte,

JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez (T) ponente Juez Titular

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2573/GAN/mq