REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMUDEZ

DEFENSA
Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMUDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho), de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° ejusdem y le impuso la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En virtud del reposo médico otorgado al mencionado Juez, por auto de fecha 01 de febrero de 2006 se reasignó la causa al Juez suplente abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 18 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud formulada por la defensa del acusado ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMUDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, luego de hacer una relación de las actuaciones y de transcribir parte de jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mencionado acusado, al considerar lo siguiente:

“El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.
El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas de no ser ordenadas oportunamente.
Las Medidas Cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMUDEZ, es el autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, también es cierto a consideración de este juzgador, las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su prenombrado defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al acusado la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira. Entendiendo el acusado las obligaciones impuestas por el Tribunal son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada, y así se decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Legislador patrio establece en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo concerniente a las medidas de coerción personal es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y al seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos; que esto supone la regulación de las medidas de coerción personal, y entre ellas fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales y que en este sentido se dispone en el proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.

Continúa diciendo el recurrente, que al acusado ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMUDEZ, le fue decretada una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por el Juez Cuarto de Control en fecha 05 de agosto de 2005, la cual fue mantenida por la Juez Quinto de Control en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre del mismo año; que hasta la fecha de la interposición del presente recurso de apelación (19/11/2005), han transcurrido tres (3) años y catorce (14) días de haber sido decretada la citada medida de coerción personal; que entendiendo que la libertad del imputado es la regla, ésta tiene determinadas excepciones de ley donde se ubica el presente caso. Señala el recurrente que el imputado fue aprehendido por la autoridad policial bajo circunstancias tales de tiempo, modo y lugar que hacen presumir con fundamento que es co-autor en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, que acarrea una pena a tenor de lo dispuesto en la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de 8 a 10 años de prisión, por lo que se mantiene vigente la presunción legal de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de realización del juicio oral y público ante la inminente sustracción del proceso del acusado de autos y por ende la impunidad.

Igualmente expresa el recurrente, que el Juez de Juicio, debió analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, por cuanto el hecho imputado se trata o es considerado delito de lesa humanidad, pluriofensivo, del cual ha sido acusado.

Por su parte, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, con el carácter de defensora del acusado ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es no solo una facultad para el juzgador, sino una obligación que aún de oficio puede cumplir, cuando en su criterio existan otros medios menos gravosos para garantizar la presencia del imputado durante el proceso; que existiendo en las actas constancia suficiente del domicilio fijo del acusado, así como la evidencia que los elementos probatorios están a la disposición de la administración de justicia y no a la del acusado, razón por la cual éste no tiene la posibilidad de obstaculizar la investigación o la búsqueda de la verdad, independientemente de la penalidad establecida en la ley para el delito cuya autoría se encuentra en entredicho; que según el segundo párrafo del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “LE PERMITE AL JUEZ OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, AUN EN AQUELLOS CASOS CUANDO LA PENA DEL DELITO EN SU TÉRMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS”, por lo que no existe una imposibilidad legal de conceder la medida cautelar sustitutiva y menos aun cuando su defendido está amparado por los principios constitucionales de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, luego de transcribir las decisiones de la Sala Constitucional respecto de la privación de libertad prolongada por mas de dos años, que no aplica al caso de autos, se limitó a señalar que tal medida era suficiente para garantizar las resultas del presente proceso y la comparecencia del acusado ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMUDEZ a los demás actos que se le siguen y que tal comparecencia se ve satisfecha a través del decreto de dicha medida cautelar, sin ofrecer las razones por las cuales abordó tal conclusión, de donde se infiere que el Juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puesto que para decidir debe analizar detalladamente todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem, así como los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador, no puede con ligereza, conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 256, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, el a quo, ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano, acuñó la posición jurisprudencial, el establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), cuando sostuvo:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hanz, ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..”

Omisiss…

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Ángel Ferrer Calles, quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.
El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Con base a los expuesto se aprecia, que el juez de la recurrida se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, partió de un falso supuesto, pues, invocó doctrina constitucional para los casos de privación de libertad por mas de dos años, lo cual no es aplicable al caso sub júdice, para luego sustituir la medida extrema por otra menos gravosa, ignorándose los motivos que estimó para abordar tal conclusión.

Así mismo, aun cuando al caso de autos, se aplica la sucesión de leyes al existir una ley modificativa que regula favorablemente la conducta humana presuntamente desplegada por el acusado ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMÚDEZ, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe observarse que aun cuando la pena es de ocho (8) a diez (10) años, persiste el Peligro de Fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, además del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsiste la expresa prohibición legal de decretar beneficios procesales, conforme al último aparte del artículo 31 eiusdem.

De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión, y por ende mantener con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMUDEZ, en fecha 05 de agosto de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este circuito Judicial Penal, mantenida luego, en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del mismo Circuito Judicial Penal, y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

2. REVOCA la decisión dictada el 04 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° ejusdem y le impuso la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira.

3. Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ALBERT ALEJANDRO BAUTISTA BERMUDEZ, en fecha 05 de agosto de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mantenida luego, en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez titular Juez (T) ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2537/GAN/mq