REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de febrero de 2006
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000306
PARTE ACTORA: OSCAR ALCIBIADES ARROYO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.052.208, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.200 y 36.806, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Edificio “Josbell” en la persona de la ciudadana Francys Serrano Roa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 13.172.629, en su carácter de Administradora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ACERO y JOSE LUIS TORRES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.567 y 38.656, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento veinte (120) folios útiles y cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana, del duodécimo día de despacho siguiente al 25 de noviembre de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2005, por el abogado Wolfang Paúl Carmona Manrique, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por Oscar Alcibíades Arroyo contra la Junta de Condominio de Edificio Josbell en la persona de la administradora ciudadana Francys Serrano Roa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 11 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte demandante recurrente, que apela por cuanto en la sentencia se indicó que la relación laboral concluyó el día 31 de julio de 2002, pero de los autos se desprende, a los folios 57 y 58, recibos de pago de los cuales se evidencia que para el día 16 de agosto de 2002, el actor aún continuaba laborando. Así mismo indicó que hay una amonestación de fecha 15 de octubre de 2002, que no fue valorada por no estar en original, cuya exhibición fue solicitada pero no se realizó y por último, solicita se valoren los recibos promovidos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación y por cuanto dicho alegato debe resolverse como punto previo en la sentencia, pasa este juzgador ha pronunciarse sobre la misma, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente.
En este sentido, por cuanto existe controversia con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral señalada por el actor, ya que la demandada indicó una fecha distinta en su contestación, y por cuanto dicho elemento es fundamental para computar el lapso de prescripción es por lo que se considera conveniente apreciar el material probatorio traído por la parte demandada, a los fines de verificar si efectivamente logró demostrar dicha circunstancia.
En este orden de ideas se observa, que con la finalidad de probar la fecha de terminación de la relación laboral alegada por su parte, fue promovida notificación de fecha 01 de agosto de 2002, respecto a esta prueba es necesario señalar en primer término que la presunta firma del actor que aparece en la misma fue desconocida y negada por los representantes judiciales de la parte demandante, siendo impugnada dicha actuación por cuanto a decir de los apoderados de la parte demandada, el acto de desconocimiento es personalísimo y no fue realizado por la parte actora.
En tal sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…
Asimismo, en relación con el desconocimiento de documentos privados los artículos 444 y 445 eiusdem, señalan:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…
Del contenido de las normas parcialmente transcritas se evidencia que mediante el otorgamiento de un poder se faculta al apoderado para realizar todos los actos procesales en beneficio de su poderdante, salvo los que se encuentren reservados de manera expresa por ley a éste última, esto aunado a lo señalado en el referido artículo 444, en el cual no se establece que el desconocimiento lo deba hacer exclusivamente la parte contra quien se produzca un instrumento privado, es decir que no esta reservado por la ley a la parte, llevan a este juzgador a la convicción de que efectivamente los apoderados de la parte actora estaban plenamente facultados para desconocer el mismo, debiendo la parte promovente, es decir la demandada, promover de conformidad con el artículo 445 eiusdem, la prueba de cotejo, el cual si bien se promovió nunca se efectuó, por lo que se tiene como desconocido el referido documento y no se le otorga valor probatorio alguno. Teniéndose en consecuencia, como fecha de terminación de la relación laboral la señalada por el actor, es decir el día 19 de octubre de 2002 y es a partir de allí que se va a computar el lapso de prescripción.
Al respecto, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1.952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Tribunal)
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.
Así pues, del estudio de las actas procesales se evidencia que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el día 19 de octubre de 2002, es decir que tenía hasta el 19 de octubre de 2003, para interponer la demanda y lo hizo el 04 de abril de 2003, es decir dentro del lapso legal. Ahora bien con respecto a la citación la cual debía realizarse antes del 19 de diciembre de 2003, se observa que la misma se verificó el día 23 de octubre de 2003, mediante diligencia presentada por la ciudadana Francys Serrano Roa, en su carácter de administradora de la demandada, asistida por el abogado Henry Acero, en la cual se da por citada, por tanto es forzoso para quien juzga concluir señalando que la acción fue intentada tempestivamente, en consecuencia se niega la defensa perentoria de prescripción, alegada por la parte demandada en su contestación. Así se decide.
Negada como ha sido, la prescripción de la acción, procede quien aquí decide a analizar el fondo de la controversia, en primer término debe establecerse la manera en que quedó trabada la litis, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.
En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda se observa, además de la negativa respecto a la fecha de culminación de la relación laboral lo cual fue resuelto previamente, lo siguiente: La admisión de la relación laboral, el señalamiento de que le fueron canceladas al trabajador sus prestaciones, por lo cual niegan que se le adeude la cantidad demandada, y que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador.
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral.
Por lo que, en el presente caso es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, al haber admitido la relación laboral aún cuando negó que adeude los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, por cuanto a su decir los mismos ya fueron cancelados.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, corresponde a la demandada desvirtuar todas y cada una de las pretensiones del accionante, por cuanto admitió la prestación de servicios, en este sentido procede esta alzada a valorar las pruebas de autos a los fines de verificar los alegatos de la parte demandada así como la procedencia de las pretensiones del actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Merito y valor jurídico:
* Del libelo de demanda: No se valora por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Planilla de Servicio de consultas, reclamo y conciliación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (fl. 04): No se valora por cuanto no aporta nada que coadyuve a la resolución de la presente causa, además de que los datos en ella contenidos son a título informativo y suministrados por el trabajador.
-Exhibición de Documentos:
* Solicita la exhibición del original de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2002, dicha probanza no es apreciada por esta alzada por cuanto no fue intimada la parte demandada para que efectuara la correspondiente exhibición.
-Documentales:
* Recibos de pago Nos. 0071 y 0072, de fecha 16 de agosto de 2002 (fl. 57 y 58): Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Inspección Judicial: Sobre el Libro de Actas y el Libro de Contabilidad llevado por la Administradora de la Junta de Condominio del Edificio “Josbell”, la cual no fue realizada por lo tanto no se valora.
-Testimoniales:
* Jesús Saavedra Camargo, no se le otorga valora probatorio a sus declaraciones por cuanto según lo manifestado por éste, se evidencia que existe amistad entre el testigo y el actor, lo cual lo inhabilita para ser testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
* Martha Forero de Saavedra, no se valora por cuanto no le merece fe a este juzgador, por cuanto declaró ser cónyuge del anterior testigo, cuyas declaraciones fueron desechadas por cuanto señaló tener amistad con el actor.
* Ramiro Fiallo Miranda, no compareció a rendir declaración.
-Posiciones Juradas: No se evacuaron.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Documentales:
* Recibos de pago Nos. 008, 0050, 0051, 0052, 0057, 0062, 0067 y 0069 (fls. 61-68): No se valoran por cuanto los mismos fueron tachados por la parte demandante en la oportunidad legal y no se siguió el procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que se presentó un escrito en el cual se indicó que se insistía en hacerlos valer no se señalaron los motivos y hechos circunstanciados con los cuales se proponía combatir la tacha y no se siguió la incidencia de tacha en cuaderno separado, tal como lo disponen los artículos 440 y 441 eiusdem, en consecuencia quedan desechados los referidos documentos.
* Acta de fecha 01 de agosto de 2002 (fl. 69): No se le concede valor probatorio por cuanto fue negada la presunta firma del trabajador que aparece en el mismo y habiéndose promovido el cotejo no fue efectuado, por tanto se tiene como desconocido conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
* Notificación de fecha 01 de agosto de 2002 (fl. 70): La cual fue valorada previamente por esta alzada, declarándose desechada del proceso por haberse desconocido la supuesta firma del actor que aparece en ésta de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
* Amonestaciones de fechas 10 de enero de 2002 y 01 de abril de 2002 (fls. 71 y 72): No se valoran por cuanto no aportan nada que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, así como las pruebas aportadas en la presente causa, analizadas y evaluadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, y en aras de escudriñar la verdad para lograr una solución justa para ambas partes, debe esta alzada tener en cuenta los siguientes razonamientos: Constituyendo hecho incontrovertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes y no habiéndose demostrado los hechos alegados por la demandada en su contestación, tales como la renuncia por parte del trabajador y el pago de los conceptos laborales de los cuales éste era acreedor, es por lo que se hace forzoso para esta alzada considerar como cierta la relación laboral entre el actor y la demandada, desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 19 de octubre de 2002 ininterrumpidamente, con un salario de cinco mil ochocientos ocho (Bs. 5.808) bolívares, así como la procedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.
En consecuencia, le corresponden al demandante los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 01 de febrero de 2001.
Fecha de egreso: 19 de octubre de 2002.
Tiempo de servicio: 1 año y 8 meses.
Antigüedad:
Del 01 de febrero de 2001 al 01 de febrero de 2002: 45 días x Bs. 6.162,93 = Bs. 277.331,85;
Del 02 de febrero de 2002 al 19 de octubre de 2002: 62 días x Bs. 6.179,06 = Bs. 383.101,72;
Vacaciones vencidas:
15 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 87.120,oo;
Vacaciones fraccionadas:
10,6 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 61.564,8;
Bono vacacional vencido:
7 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 40.656,oo;
Bono vacacional fraccionado: 5,33 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 30.956,64;
Utilidades vencidas:
15 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 87.120,oo;
Utilidades fraccionadas:
10 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 58.080,oo;
Indemnización por despido injustificado:
60 x Bs. 6.179,06 = Bs. 370.743,6;
Indemnización sustitutiva del preaviso:
45 días x Bs. 6.179,06 = Bs. 278.057,7.
Para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.674.732,31) suma ésta que deberá pagar la demandada al trabajador, debidamente indexada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2005, por el abogado Wolfang Paúl Carmona Manrique, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Oscar Alcibíades Arroyo contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ALCIBIADES ARROYO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.052.208, contra la Junta de Condominio del Edificio “Josbell” en la persona de la ciudadana Francys Serrano Roa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 13.172.629, en su carácter de Administradora.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, nueve de febrero de dos mil seis, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000306.
JGHB/MVB.
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