REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de febrero de 2006
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000221


PARTE ACTORA: NELSON JOEL MORA CÁRDENAS, JOSE ANTONIO LEAL BELTRAN y JOSÉ ATILIANO PULIDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.465.787, 11.109.874 y 12.232.964, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.640.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA FLORESTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 8-A, de fecha 21 de abril de 1999. Expediente Mercantil N° 94.354, en la persona de su propietario ciudadano FELIPE BENICIO ALEXANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y dos (92) folios útiles.
Sube a esta alzada el presenta asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Máximo Ríos Fernández contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2004 mediante la cual declaró: En cuanto a los trabajadores José Pulido Sánchez y Nelson Mora Cárdenas no hay despido para calificar por cuanto los mismos habían aceptado el monto correspondiente a sus prestaciones y en cuanto al trabajador José Antonio Leal Beltrán se califica de injustificado el despido realizado por la demandada y no condenó en costas.
En fecha 13 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte demandada recurrente, que al folio 5 riela poder otorgado por José Antonio Leal Beltrán al abogado Braulio Cesar Sánchez; que en fecha 14 de marzo de 2001 éste último manifiesta que actúa en nombre y representación de José Pulido Sánchez y Nelson Joel Mora Cárdenas quienes no le otorgaron poder e invoca erróneamente la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue observado por el Juez a quo a pesar de que fue invocado. Por otra parte, señala que la parte actora presentó irrito escrito de pruebas, ya que el fundamento legal de las mismas en nada se vincula con lo ventilado en juicio violando el artículo 12 eiusdem. Indica que la impugnación de documentos que corre al folio 51 es irrita por cuanto el abogado actuante no tiene vínculo jurídico con los codemandados Nelson Joel Mora Cárdenas y José Atiliano Pulido. Que el sentenciador al analizar la causa debió valorar las prueba conforme al criterio legal consagrado en los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como en el artículo 254 eiusdem. Arguyó que de conformidad con el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte patronal sólo tiene la facultad de participar al Juez de Estabilidad que el trabajador esta incurso en causal de despido, lo cual se hizo correspondiéndole al trabajador objetar la calificación de la causa del despido, lo cual no se realizó por lo que pierde el derecho al reenganche, lo cual no valoró el Juez de la causa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos explanados por la parte recurrente como fundamento de su apelación, pasa este juzgador a pronunciarse previamente sobre el relativo a la errónea aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Braulio Cesar Sánchez, por cuanto el mismo actúa en nombre y representación de los demandantes José Pulido Sánchez y Nelson Joel Mora Cárdenas, sin que éstos le hubieren otorgado poder.

En este sentido, el referido artículo 168 eiusdem, dispone:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad….

Del contenido de la norma parcialmente trascrita se evidencia quienes pueden presentarse como actores sin poder, siendo éstos el heredero por su coheredero y el comunero por su condueño, únicamente.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el abogado Braulio Cesar Sánchez, realizó actuaciones como representante sin poder por los codemandantes José Pulido Sánchez y Nelson Joel Mora Cárdenas, por tanto al tratarse de una representación de la parte actora y por no ser aquel ninguno de los facultados por nuestra norma sustantiva procesal para ejercer dicha representación, es por lo que considera este juzgador que las actuaciones efectuadas por el prenombrado abogado en el expediente en representación de quienes no le otorgaron poder, se tienen como no realizadas. Así se decide.

En segundo lugar, en relación con el señalamiento de que las pruebas aportadas por la parte actora no se vinculan en nada con lo ventilado en el juicio así como que las mismas debieron ser valoradas conforme a los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 254 eiusdem, considera este juzgador respecto a dichas circunstancias que las mismas serán apreciadas cuando se proceda a la valoración de las referidas pruebas, en la que se determinará la pertinencia de las mismas y la norma aplicable para valorarlas. Así se decide.
Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, procede quien juzga a precisar la manera en que quedó trabada la litis en la presente causa, en tal sentido, se realizará una breve síntesis de la demanda y de la contestación de la misma, con el objeto de determinar los hechos que se admiten y cuales fueron controvertidos, para fijar la distribución de la carga de la prueba.

Alegan los demandantes en su libelo que fueron despedidos el día 20 de marzo de 2000, sin haber incurrido en causa alguna para ello, de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitan se les califique su despido y ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación invoca la como defensa de fondo de previo pronunciamiento el hecho de que a los codemandantes José Pulido Sánchez y Nelson Joel Mora Cárdenas, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, las cuales comprenden los derechos laborales que tenían para con la demandada. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, ya que los mismos incurrieron en causa justificada de despido y así se participó al Tribunal conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso fue admitida la existencia de relación laboral entre las partes y fueron alegados hechos nuevos, en virtud de los cuales la parte demandada procura librarse de las pretensiones de los demandantes, razón por la cual en acatamiento al criterio jurisprudencial relativo a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, corresponde a dicha parte demostrar las circunstancias con las cuales pretende evadir los alegatos invocados en su contra. En este sentido se pasa a valorar las pruebas traídas por ambas partes a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DEL CODEMANDANTE JOSÉ ANTONIO LEAL BELTRÁN:
Merito favorable de autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

La Presunción de Inocencia contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: No se valora por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

La Confesión Ficta: Del demandado al no cumplir con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se le otorga valor probatorio por cuanto al igual que los anteriores no es un medio probatorio; por el contrario es un alegato que debía efectuarse en la contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Beneficio de las actas procesales: No se valora por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales:
- Liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores José Pulido Sánchez y Nelson Joel Mora Cárdenas: Se valoran por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstas que a los mencionados trabajadores le fueron cancelados los conceptos laborales correspondientes al terminar la relación laboral que mantuvieron con la empresa Panadería La Floresta.
- Participación de despido del trabajador José Antonio Leal Beltrán, realizada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, realizada por el ciudadano Felipe Benicio Alexandre, Director de la empresa Panadería La Floresta en fecha 21 de marzo de 2000.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas traídas por las partes, pasa este juzgador a resolver el alegato relativo a la participación del despido al Juez de Estabilidad, realizado por el recurrente en su escrito de apelación, en este sentido observa esta alzada que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
Del contenido de la norma supra señalada se desprende la obligación patronal de participar al Juez de Estabilidad Laboral los despidos que efectúe, así como las causas que los justifiquen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. Igualmente dispone el derecho del trabajador de solicitar la calificación del despido de que fue objeto, así como el reenganche y el respectivo pago de salarios caídos, en caso de que considere que el despido haya sido injustificado, lo cual deberá realizar dentro del mismo lapso otorgado al patrono para la participación.
En la presente causa, quedó demostrado que el despido del ciudadano José Antonio Leal Beltrán, fue participado al Juez de Estabilidad; no obstante a ello la parte demandante solicitó oportunamente se calificará el mismo, por lo tanto, le correspondía a la parte demandada demostrar no sólo que participó el despido sino que el mismo efectivamente se hizo justificadamente, circunstancia que no se cumplió por cuanto de las pruebas aportadas por éste, no se evidencia ninguna causa que lo justifique, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por no haberse demostrado lo contrario, se considera como injustificado el despido del ciudadano José Antonio Leal Beltrán, ordenándose por tanto su reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Respecto a los codemandantes Nelson Joel Mora Cárdenas y José Atiliano Pulido Sánchez, se ratifica lo establecido por el Tribunal de la causa, por cuanto lo decidido en relación a ellos no es objeto del presente recurso. Así se decide.




IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2005, por el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.807, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PANADERIA LA FLORESTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 8-A, de fecha 21 de abril de 1999. Expediente Mercantil N° 94.354, en la persona de su propietario ciudadano FELIPE BENICIO ALEXANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.293, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2004.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LEAL BELTRAN, titular de la cédula de identidad No. V- 11.109.874, contra la Empresa PANADERIA LA FLORESTA C.A., ya identificada, en consecuencia se califica como injustificado el despido de que fue objeto el mencionado trabajador y se ordena a la demandada a reengancharlo así como a pagarle los salarios dejados de percibir por éste, desde la fecha del despido 20 de marzo de 2000, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por los ciudadanos JOSE PULIDO SÁNCHEZ y NELSON JOEL MORA CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.465.787 y 12.232.964, respectivamente, contra la Empresa PANADERIA LA FLORESTA C.A.

CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez y seis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, diez y seis de febrero de dos mil seis, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. SP01-R-2005-000221
JGHB/MVB