REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE FEBRERO DE 2006
195º Y 146º
Expediente Nº: SP01-R-2005-000344
PARTE ACTORA: CARLOS MOLINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ Y FELIPE CHACÓN MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.219 y 24.439, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO TÁCHIRA y ciudadana GLENDA PEÑARANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: De Glenda Peñaranda, abogada Mariana del Valle Buitrago; y de COTRAMINTA, abogada María del Carmen Bustamante, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.823 y 48.381.
TERCERO OPOSITOR: EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.103, asistido por la abogada María del Carmen Bustamante
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Incidencia en ejecución).
Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para la celebración de la Audiencia Oral, a objeto de conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2005.
En fecha 07 de febrero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005.
UNICO
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida se considera definitivamente firme, todo esto siendo del entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la consecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2005. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000344
JGHB/Edgar
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