REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

El ciudadano MANUEL AMADEO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.709.582, en su carácter de propietario del fondo de comercio “BODEGA LA PAZ”, debidamente asistido por el abogado WILLIAN ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.734, interpuso en fecha 30/09/2005, Recurso Contencioso Tributario, contra la resolución Nro. GRTI/RLA/DF N-5055000975, de fecha 21/03/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05/10/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de veintiún (21) folios útiles, tramitándolo en fecha 11/10/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios treinta y uno (31); treinta y ocho (38); cuarenta (40); y cuarenta y dos (42).
En fecha 30/01/2006, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, consigno poder y presento escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-44 al 52).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 06, Planilla de liquidación Nro. 050100227000975 de fecha 21/03/2005, y constancia de notificación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual prueba la multa aplicada al ciudadano Vera Contreras Daniel Antonio, y que la misma fue notificada al ciudadano antes señalado en fecha 29/07/2005.
Al folio 08 al 11, Copia del Registro Mercantil, de donde se desprende que el ciudadano Manuel Amadeo Rosales, es el propietario del fondo de comercio Bodega la Paz.
Al folio 12 y 13, Acta de requerimiento y acta de recepción y verificación, en las cuales la administración dejo constancia que el Expendio de Bebidas Alcohólicas, se realzaba sin la debida autorización y que la misma fue firmada por el ciudadano Daniel Antonio Vera Contreras.
Al folio 14, Constancia de Notificación de fecha 29/07/2005, debidamente firmada por el ciudadano Vera Conteras Daniel Antonio, y donde se le informa de la multa impuesta por la administración, según planilla de multa de fecha 21/03/2005, por la cantidad de Bs. 2.940.000,00.
Al folio 16, Copia de la cédula de identidad del ciudadano Vera Contreras Daniel Antonio.
Al folio 17, Planilla Para Pagar Nro. 05050100227000975 de fecha 21/03/2005, de la cual se desprende la multa impuesta en la persona del ciudadano Vera Conteraras Daniel Antonio.
Del folio 45 al 48, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto la recurrente ejerció el Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

… Omissis…

…“De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia claramente que el Recurso Contencioso Tributario procederá contra los actos administrativos de efectos particulares allí indicados. En este sentido es importante determinar lo que se entiende por actos administrativos de efectos particulares siendo estos aquellos actos que lesionen derechos personales, legítimos, y directos de los administrados, en tal sentido el recurrente no puede ser cualquier persona, sino aquella que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”…


Tal como lo señala la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la cualidad para recurrir determinado acto administrativo emanado de la administración tributaria, viene dada por el interés legítimo del recurrente, el cual solo podrá recaer por los sujetos pasivos de dicha obligación tributaria, pues bien, dicha carácter se determina a través del propio acto recurrido, siendo que solo tendrá interés legitimo para impugnarlo, quien se vea directamente afectado por el propio acto.
Existe la posibilidad de que el interesado no comparezca personalmente a interponer el Recurso de ley pertinente, sino que otorgue Instrumento Poder a un tercero a los fines de que sea este quien ejerza su representación en juicio, a estos efectos, debe el jurisdicente verificar, tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, que este tercero que se presenta como apoderado posea la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que tenga la representación que se atribuye, que el poder haya sido otorgado en forma legal y que el mismo sea suficiente para ejercer dicha representación, a falta de alguno de ellos deberá declararse la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Manuel Amadeo Rosales, no posee la cualidad, ni el interés para interponer el presente recurso contencioso tributario, por cuanto no es afectado directamente y la multa impuesta no lesiona sus derechos personales, ni legítimos, aún cuando alega que el fondo de comercio tiene una licencia de licores, esto no lo prueba y el único afectado con la sanción es el ciudadano Vera Contreras Daniel Antonio, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

El ciudadano Manuel Amadeo Rosales, no posee dicha cualidad dado que los actos administrativos están a nombre del ciudadano Vera Contreras Daniel Antonio como persona natural, y en ningún momento a nombre del recurrente y del fondo de comercio del cual es propietario, y así se declara.
La situación plantada es también subsumible entre de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que resulta aplicable al presente recurso contencioso tributario por haberlo así interpretado el máximo tribunal del país; efectivamente, la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En ese sentido la sentencia señala:
“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

Siendo ello así, se ha de remitir a lo dispuesto en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su acápite sexto dispone:
Artículo19:
….Omissis…
Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. “(Subrayado del Tribunal)

Pues bien, al carecer el ciudadano Manuel Amadeo Rosales de cualidad para interponer el presente recurso, lo procedente es negar su admisión, y así se decide.
Por último debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Por razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, en tal sentido se declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano MANUEL AMADEO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.709.582, en su carácter de propietario del fondo de comercio “BODEGA LA PAZ”, contra la resolución Nro. GRTI/RLA/DF N-5055000975, de fecha 21/03/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO. LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio Nros. 8357 y 8358, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0936.
ABCS/Joel.