REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 06 de Febrero de 2006


El ciudadano ELIAS JOSE DEL MAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.094.552, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “LICORERIA LAS FLORES S.R.L.”, debidamente asistido por la abogada SAMI HAMDAM SULEIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, interpuso en fecha 08/10/1999, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, contra la resolución Nro. RLA/DSA/99/00170, de fecha 03/09/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30/09/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de doscientos veintiocho (28) folios útiles, tramitándolo en fecha 05/10/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente todas debidamente practicadas a los folios cuatrocientos tres (403); cuatrocientos cinco (405); cuatrocientos dieciocho (418); cuatrocientos veinte (420) y cuatrocientos veintidós (422).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano ELIAS JOSE DEL MAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.094.552, tiene el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “LICORERIA LAS FLORES S.R.L.”, tal como se evidencia de la copia certificada del registro mercantil que corre inserta de los folios (301 al 307).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) Auto de Recepción Nro 462.; b) Resolución Nro. RLAS/DSA/99/00170; c) Constancias de notificación; d) Acta Nro. RLA/DF/PF/98/0201; e) Informe Fiscal N° RLA/DF/PF/98/028; f) Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar; g) Acta de Recepción; h) Planillas de Liquidación Nros. 0510123300736 a la 0510123300754; i) Registro de Información Fiscal; j) Registro Mercantil, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 462, (F-70), que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 08/10/1999, siendo notificada de la resolución, arriba referida en fecha 15/09/1999, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

“El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto. o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.
En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.”

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ELIAS JOSE DEL MAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.094.552, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “LICORERIA LAS FLORES S.R.L.”, contra la resolución Nro. RLA/DSA/99/00170, de fecha 03/09/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, queda el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se librarón oficios Nros 8349 y 8350, siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


Exp N° 0923.
ABCS/Joel.