REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º

En fecha 31-01-2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARDONA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.234.539, en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOVAR S.R.L.. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de junio de 1992, e inserto bajo el N° 44 del Tomo A-8 de los libros respectivos, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, titular de la cédula número V- 4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.965, siendo signado bajo el No. 636.
En fecha 01-02-2005, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.
En fecha 15-06-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario del recurso Jerárquico. (F-83-87).
En fecha 09-08-2005 se agrego debidamente firmada la notificación del Procurador General de la República. (F-90)
En fecha 05-10-2005, el representante de la República Dra. IRAIDES CAROLINA PRATO y promueve pruebas. (F 91-95)
En fecha 26-10-2005 se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 16 -12-2005 el apoderado de la República presento escrito de informes. (F 120-124)
En fecha 19 -12- 2005 visto que solo una de las partes presenta informes la causa entra en estado de sentencia a partir del día 17 inclusive. (F-125)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alega a su favor que la Administración Tributaria realizo un proceso de verificación encontrando que los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a la ventas al Mayor se encontraban omiso para los periodos impositivos mensuales enero de 1998 y mayo de 1999, alegando que debió aplicarse a su representada el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, abriéndose la posibilidad de cumplir o presentar descargos y que la Administración Tributaria disponía de un año para la resolución Culminatoria del sumario de conformidad con el artículo 151, y sin embargo la misma fue emitida extemporánea y fuera del lapso legal , solicita se revoque la resolución todo de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Tributario 2001.
III
DE LA RESOLUCIONES RECURRIDAS:
La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanciones 2001-668 por haber encontrado que el los libros del ventas y compras se encontraba omisos desde el mes de enero de 1998 a mayo de 1999 ambos inclusive, contraviniendo lo indicado en el artículo 126 numeral 1, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la ventas al Mayor y los artículos 73,78,79 y 80 del reglamento. Se aplica el termino medio del los límites establecidos en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario (1994) es decir 125 Unidades Tributarias y por la gravedad de la infracción se aumenta en un 5% hasta 200 Unidades Tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 856 numeral 4.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Adjunto al recurso presento:
A los folios 17 al 22 copia certificada del RIF, y del Registro Mercantil, de ellos se desprende la cualidad del recurrente.
A los folios 32 al 44 y de los folios 98 al 115 Copias certificadas del expediente administrativo compuesto por: La autorización, Acta de requerimiento, acta de recepción y verificación de la fiscalización realizada en fecha 22 de junio de 2000, copia de la planilla de liquidación, boleta de citación, acta de comparecencia, copia de la factura, y el informe general.
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que el recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación en el que se constató que no presento los libros de compras durante los meses de enero de 1998 hasta mayo de 1999.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Administración Tributaria no resolvió el recurso jerárquico y envió el expediente a esta sede jurisdiccional a quien corresponde revisar el acto administrativo Sancionatorio.
La Resolución de Imposición de Sanciones 2001-0668 impone multa por no llevar los libros desde enero de 1998 a mayo de 1999, es importante señalar que los el hecho constitutivo del delito que es la omisión del registro de las ventas y compras en los libros respectivos durante los meses de enero de 1998 a mayo de 1999, no ha sido debatido por el recurrente su único alegato es el procedimiento en cuanto no se realizó el procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 145 y siguientes del Código Orgánico Tributario (1994) vigente para la época; a este respecto se observa:
La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)


“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

La jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

“Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.
…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.
…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.”(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. Fátima Díaz Sivira. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de verificación, asimismo, se es conciente de la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, entiende este despacho que abrir el procedimiento de fiscalización, podría abreviar el mismo, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en el procedimiento de determinación y fiscalización estará más conforme con la decisión administrativa, siendo más factible que este no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Empero, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que solo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado, es decir, en casos como el de autos, es esta evidente que no registro las ventas y las compras que ni siquiera usted mismo refuta los hechos, con lo que resulta obvio que el procedimiento de fiscalización no era procedente para establecer la multa y así se decide.
En cuanto al tiempo que disponía la administración para notificar la multa no existe en el Código Orgánico Tributario un tiempo estimado, sin embargo, quien juzga considera que mientras no opere la prescripción puede notificarse y así se decide.
Sin embargo, y pese a la nula actividad probatoria del recurrente es justamente por este tipo se circunstancias que la Constitución Nacional doto al juez contencioso administrativo de los poderes inquisitivos al memento de analizar el acto y mas aún cuando el mismo se trata de la aplicación del derecho sancionatorio, por ello la administración de justicia se convierte en la garante de la rectitud de los actos de la administración, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia considera: Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 674. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa de fecha 07/05/2003 de la Sala Político-Administrativa:
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia acogió los montos indicados en la señalada Acta de Reparo, como la suma resultante de la cuantificación de la obligación tributaria, actuaba en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, motivo por el cual la Sala considera que la recurrida no incurrió en violación del los artículos 243, ordinal 5°, y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Unido a estos amplios poderes que revisten el juez contencioso tributario se une el hecho que estamos en presencia del derecho sancionar debe la Administración Tributaria aplicar los mismos principios que el derecho penal ordinario en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
…el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal…. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Nro Expediente 041272
En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Expediente Nro 02-1957

La Resolución de Imposición de Sanciones 0668 se observa que no se esta frente a un caso de reiteración sino por el contrario el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que lo procede en este tipo de conducta es la aplicación del delito continuado siempre que medien las circunstancias para ello, en este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000 dejo sentado:
"En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.

Como puede apreciarse la Administración no debe aumentar la multa por reiteración ya que el descubrimiento de la falta se obtuvo en una sola acción, es decir, se constató en una sola actuación fiscal, tal como se detalla en el acto administrativo , por lo tanto lo que se observa es la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la extemporaneidad de la presentación de las declaraciones extemporáneas, correspondientes a varios periodos, tal como se muestra en el cuadro supra, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por no haber asentado las compras y ventas desde los meses de enero de 1998 a mayo de 1999, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 125 unidades tributarias (término medio) entre 20-83 (sexta parte) = 20.83 U.T, sumadas a las 125 U.T da un total de 145.83 U.T. las cuales se liquidad a la cantidad de 5.400,oo bolívares, valor vigente para la fecha de la comisión del último acto constitutito de la infracción, para un total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 787.482,oo)
Por las razones expuestas se anula la resolución 0681 y la multa contenidas en la planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Por no haber vencimiento total no hay condena en costas.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARDONA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.234.539, en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOVAR S.R.L.. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de junio de 1992, e inserto bajo el N° 44 del Tomo A-8 de los libros respectivos, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, titular de la cédula número V- 4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.965, se anula la resolución 0668 y se anulan los montos de las planillas de liquidación emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria liquidar planilla de pago por la siguiente cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 787.482,oo) todo conforme con las motivaciones de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los SEIS días del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se libró oficios N° 8341 y 8342, siendo las dos de la tarde (2 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA