REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°
San Cristóbal, 03 de FEBRERO de 2006

En fecha 02 de febrero fue recibido por correspondencia proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida amparo autónomo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales a los fines se su consulta para constituir así la primera instancia tal como lo señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo se observa que en fecha 08 de diciembre de 2005 fue interpuesto por el ciudadano Antonio de Freitas Rodríguez, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMACHA C.A. amparo constitucional contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes es la ciudad de Mérida.
En fecha 13 de diciembre de 2005 se dicto sentencia que declara inadmisible el amparo, sin condena en costas y consagra la apelación.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Constitución del nuestro máxima instancia jurisdiccional, caso Emery Mata Millán, y sentencia 1236 del 27 de octubre del 2000, Caso: Rogelio González y Antonio Díaz, ratificada recientemente por sentencia de fecha 25 de julio de 2005 numero 1956 en aquellos casos donde en la localidad no exista tribunal competente en materia tributaria, en competente el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y se envía en consulta a los fines de configurar la primera instancia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, siendo competente este tribunal por la materia y el territorio de conocer el recurso es igualmente competente para conocer del amparo solicitado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia consultada declara inadmisible el amparo por amenazas contra la jefe de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, motivada a que los actos de mero tramite no causa lesión o gravamen de tipo material y jurídico y que por las mismas razones no pueden ser objeto de amparo constitucional.
A este respecto observa quien se consulta que en principio los actos de mero tramite en general no puede ser impugnados; pero excepcionalmente puede ser objeto de recurso; cuando causen gravamen, violen los derechos constitucionales, terminen el procedimiento administrativo y prejuzguen en el fondo del asusto debatido; recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa se ha pronunciado al respecto:
En este orden de ideas, observa la Sala que por disposición del artículo 49 Constitucional (1999):
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, consecuencia:
1. 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...omissis...)”
Al respecto, la Sala observa que con las órdenes contempladas en la citada resolución, la Administración Municipal impidió la continuación del procedimiento y colocó a la contribuyente en estado de indefensión, por tener que elegir entre pagar o ir a una ejecución judicial de una supuesta obligación tributaria aún indeterminada y sin liquidar mediante el acto legalmente regulado por el Código Orgánico Tributario.
Así, a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem), y como consecuencia de ello si se formula un alegato que involucre el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia limitando el derecho a la defensa, ni utilizar al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto de dos mil tres (2003). Nro. 1286.

Los actos de trámites que son la prueba fundamental del querellante, no reúnen los requisitos para causar gravamen, ni son violatorias de normas constitucionales. En el momento en que le sea notificando el acto administrativo definitivo, puede perfectamente recurrir en la vía contencioso tributaria a través del recurso contencioso tributario invocando los gravámenes que se le causa y además solicitar de manera conjunta un amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, lo que impediría que le ejecutaran el acto. E incluso para ello no tiene que probar todos los extremos de la cautelar innominada solo se requiere es el Fomus bonis iuris constitucional tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de concretar la violación grave de violación a la amenaza de violación de un derecho constitucional alegados por la quejosa sentencia 928 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa de fecha 30 de marzo del 2005.

En el caso de autos la quejosa indica que esta siendo objeto de un proceso de verificación y que existe una amenaza de cierre, actual e inminente y contra esa amenaza acciona, realmente para que la amenaza sea amparada debe reunir unos requisitos, debe ser actual, inminente, es decir que exista un fundado temor pronto a ocurrir, esto quiere decir que el hecho, acto u omisión que va a generar tal amenaza debe ya existir o estar pronto a materializarse. ( Diccionario de la Real academia Española) esto se traduciría en el caso de autos a el acto definitivo que es la Resolución de Imposición de Sanciones que además de la multa, también deberá imponer como pena accesoria el cierre del establecimiento sin que se haya ejecutado, en ese caso si se podría estar en presencia de una amenaza inminente, en el caso de autos no existe el acto definitivo como lo indica la instancia, y el acto de mero tramite solo presenta la posibilidad futura e incierta de la imposición de la multa y probablemente de la pena accesoria como es la clausura del local, por ello, no existe prueba del fundado temor, ni tampoco es aplicable la sentencia del Superior Noveno Contencioso Tributario de área Metropolitana caso Garden Pleace 002 pues en ese caso el cierre si se produjo, es decir, se materializó, con lo cual el daño se estaba causando y lo que procedió fue a sus inmediata suspensión , en garantía de los derechos constitucionales, nótese que el acto administrativo definitivo Resolución de Imposición de Sanciones existía.
Si preexiste una vía idónea para garantizarle todo sus derechos y es el recurso contencioso tributario con amparo cautelar, el cual inmediatamente suspende el cierre, pero siempre y cuando la multa sea improcedente y exista la violación de normas constitucionales, pues si el acto sancionatorio (multa) esta ajustado a derecho la pena accesoria, que es la clausura procede y no puede ser suspendido su ejecución.
En conclusión de los hechos narrados en el libelo y de los actos acompañados como pruebas del amparo, no se desprende violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, además de que la amenaza no es inmediata posible y realizable y así se decide. (Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 326 de fecha 09-03-2001). De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Por último se observa que el fallo consultado no indica la causal que fundamenta la inadmisión del recurso, omisión esta significativa pues las causales del artículo 6 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales son de orden público. Igualmente induce en error al recurrente al configurarle el lapso para apelar y luego indmitirsela por no haberse configurado la primera instancia.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
REVOCA EL FALLO CONSULTADO Y DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional por no ser la amenaza de violación de derechos constitucionales, alegada, posible, inmediata y realizable, en consecuencia no vulnera derechos ni garantías constitucionales; interpuesto por el ciudadano Antonio de Freitas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad V-15.175.698 actuando en su carácter de representante de la Sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CAMACHA C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Numero 58 tomo 7-A., asistido por el Abogado Israel García Ramírez, venezolano inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro. 28083. en contra de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios, siendo las 11 de la mañana se público la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA


1058
ABCS/ana.