REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

San Cristóbal, 03 de Febrero de 2006.

El ciudadano ELIO JOSE RUBIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.633, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-03621633-2, con domicilio en la Avenida 7ma Torre Seguro Sofitasa Piso 5 N° 5-3ª, San Cristóbal Estado Táchira, interpuso en fecha 26 de Agosto de 2005, Recurso Contencioso Tributario, contra las Planillas GRTI/RLA/DF No. 4055004859, GRTI/RLA/DF No. 4055000674, GRTI/RLA/DF No. 4055000675, de fecha 15/11/2004, 17/11/2004, 17/11/2004, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04/10/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de veintidós (22) folios útiles, tramitándolo en fecha 07/10/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios treinta y cuatro (34); treinta y seis (36); cuarenta y tres (43); cuarenta y seis (46); cuarenta y nueve (49).
En fecha 14/06/2005, se hizo presente en este despacho la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula V- 9.223.157, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-53 al 58).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 4, se encuentra copia simple de la cédula de identidad y carnet de la abogada, Teresa Rubio Toro, quien asiste al recurrente en la presente causa.
Al folio 5, copia simple del la notificación de la Resolución No.201 de fecha 30/06/2005, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por el recurrente, el mismo se encuentra debidamente firmado por la secretaria ciudadana Anny Jessenia García Suárez, de fecha 27/05/2005.
Del folio 56 al 58, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano General de Servicios Jurídicos Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522. En tal sentido, todos estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados los anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Omissis…

“En este caso en particular, ciudadana Juez se puede observar que el interesado no presento los actos administrativos impugnados, limitándose a señalarlos y consignar las planillas formas 09 descritas en el libelo de la demanda, las cuales son complemento de los actos administrativos recurridos imprescindibles para verificar si la acción o recurso es admisible, y por ende constatar los hechos expuestos por el mismo”.

…Omissis…

“Es por tal razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de documentos fundamentales, y evidenciándose que no consta en los autos y actas que conforman el expediente las Resoluciones de Imposición de Sanciones N° GRTI/RLA/DF N-4055004859 de fecha 15/11/2004, GRTI/RLA/DF N-4055000674, GRTI/RLA/DF N-4055000675, ambas de fecha 17/11/2004, y la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2005-201 de fecha 30/07/2005; por lo que solicito a este digno Tribunal se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare INADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra las Resoluciones antes indicadas”.

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El recurrente, interpone su recurso contra unas resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055004859 de fecha 15/11/2004, GRTI/RLA/DF N-4055000674, GRTI/RLA/DF N-4055000675, ambas de fecha 17/11/2004, la cuales no acompaño junto con el libelo de demanda, en este sentido el artículo 260 del Código Orgánico Tributario reza:
“Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.” (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente no consta en el expediente los actos administrativos objeto de demanda, por otra parte, acompaña es de planillas para pagar.
La Jurisprudencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Es evidente la falta de los actos recurridos, para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula V- 9.223.157, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, en tal sentido se declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ELIO JOSE RUBIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.633, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-03621633-2, con domicilio en la Avenida 7ma Torre Seguro Sofitasa Piso 5 N° 5-3ª, San Cristóbal Estado Táchira, contra las Planillas GRTI/RLA/DF No. 4055004859, GRTI/RLA/DF No. 4055000674, GRTI/RLA/DF No. 4055000675, de fecha 15/11/2004, 17/11/2004, 17/11/2004, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficio N° 8320, 8321, siendo las nueve (9:00 am) de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.





LA SECRETARIA.
Exp N° 0930
ABCS/Jamd