REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 24 de Febrero de 2006

La ciudadana Carmen Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.608.877, en su carácter de propietaria de la firma mercantil “POLLOS EN BRASAS BAR RESTAURAN EL TRONCONAL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/12/1988, bajo el N° 99, folio Vto del 115 al 116 Vto, tomo III, actualmente denominado “BAR RESTAURAN EL TRIANGULO” según modificación hecha ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 86, Tomo 6-B, en fecha 27/12/2000, domiciliado en la Calle Cedeño con Avenida Carabobo Barinas, Estado Barinas, interpuso Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra de las Resoluciones GJT-DRAJ-A-2005-1407 y GJT-DRAJ-A-2005-512 ambas de fecha 28/02/2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05/10/2005, auto de entrada del recurso constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, tramitado en fecha 10/10/2005, ordenando la notificación del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios y setenta y dos (72); noventa y dos (92); noventa y cuatro (94); noventa y seis (96); y notificación a la ciudadana propietaria de la firma personal arriba mencionada la cual se practico por medio de cartel (100).
En fecha 14/02/2006, diligencia suscrita por la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.480, solicitando parte en el presente juicio y consignando escrito de oposición. (F102 al 109)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Al folio 1 copia certificada del auto de recepción N° 27 de fecha 12/08/2005, del cual se desprende que la ciudadana Carmen Ruiz, propietaria de la Firma Mercantil supra, interpuso recurso ante la División Jurídica Tributaria Área Recursos Administrativos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
Del folio 5 al 26 planilla para pagar forma 9 N° 5055000754; planilla de liquidación N° 0510001239000754 de fecha 20/05/05; copia certificada de la notificación RLA/SBT/2005 de fecha 19/07/2005; notificación N° GJT-DRAJ-A-2005-1407 de fecha 28/02/2005 y Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-512 de fecha 28/02/2005, donde se observa que la administración cumplió con los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario y que la firma mercantil ya mencionada es deudora del Fisco Nacional, por concepto del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 81.000,00).
Del folio 30 al 82 copias simples del documento constitutivo y su reforma llevado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de los cuales se evidencia que la ciudadana Carmen Ruiz ya identificada es la única propietaria de la Firma Mercantil POLLOS EN BRASAS BAR RESTAURAN, facultada para la representación de la misma.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, de autos se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del presente recurso, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…En el caso de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario, adolece de la asistencia de Abogado tal y como se evidencia del escrito recursivo y una vez que se practico la notificación de ley, el demandante teniendo la oportunidad para subsanar tal deficiencia, tampoco acudió al Tribunal asistido ni tampoco otorgo poder a un abogado a los fines que ejerciera su representación en la vía judicial...”

En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales insertas al expediente se observa que la ciudadana Carmen Ruiz, en tal carácter ostenta la representación legal de la Firma Mercantil POLLOS EN BRASAS BAR RESTAURAN; asimismo del escrito recursivo se desprende la carencia de la parte actora, de la debida asistencia o representación de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de (1994), no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:
“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. Vicente Puppio, sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:
“La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.
La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.
La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:
“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Siendo ello así, seria acertado decir que la ciudadana Carmen Ruiz , tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que el accionante posee plena capacidad de ejercicio, pero, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulando.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

El Recurso Contencioso Tributario debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del tramite del recurso compareciera ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la ciudadana Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.480, en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• INADMISIBLE POR SER CONTRARIO A LA LEY EL RECURSO, formulado por la ciudadana Carmen Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.608.877, en su carácter de propietaria de la firma mercantil “POLLOS EN BRASAS BAR RESTAURAN EL TRONCONAL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/12/1988, bajo el N° 99, folio Vto del 115 al 116 Vto, tomo III, actualmente denominado “BAR RESTAURAN EL TRIANGULO” según modificación hecha ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 86, Tomo 6-B, en fecha 27/12/2000, domiciliado en la Calle Cedeño con Avenida Carabobo Barinas, Estado Barinas, interpuso Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones GJT-DRAJ-A-2005-1407 y GJT-DRAJ-A-2005-512 ambas de fecha 28/02/2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR.



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 8568 y 8569, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
Exp N° 0932
ABCS/Yorley