REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 01 de Junio de 2005, la recurrente AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A., ejerció Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, representada legalmente por el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, títular de la Cédula de identidad N° V-18.442.461 asistido por la abogada Ana Celis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, contra la Resolución signada con el N° GRLA/DJT/ARJ/2004-0048, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28/02/2005.
En fecha 02 de Junio de 2005, este tribunal dictó auto de entrada ordenando las Notificaciones mediante oficios al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y seis (46), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57).
En fecha 13 de octubre de 2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, (f - 62-65).
En fecha 03 de noviembre de 2005, la ciudadana abogada Nelly Claret Leal Mora, representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, acompañado de instrumento poder que la acredita para actuar el la presente causa, (f - 67-69).
En fecha 13 de diciembre de 2005, la ciudadana abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de evacuación de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y anexos (f. 74-75).
En fecha 16 de enero de 2006, se libro auto ordenando agregar al presente expediente la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela firmada por la funcionario autorizada Isabel Contaste Piñango, (f. 229-220).
En fecha 16 de enero del 2006, se libró nota de secretaria en la cual deja constancia de la corrección de foliatura hecha al presente expediente, (f.231).
En fecha 01 de febrero de 2006, la ciudadana abogada Nelly Claret Leal Mora, representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, (f. 232-239).
En fecha 03 de febrero 2006, se libró auto en la cual hace mención que solo una de las partes presento informes y que la presente causa entra en estado de sentencia, (f.- 240).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1.- Aduce el recurrente que la multa es excesivamente alta por devenir como efecto sancionatorio por una conducta no imputable a su representada, la cual la afecta y perjudica no solo económicamente sino que atenta contra los principios de justicia y equidad.
2.- Solicita se revise la el monto de la sanción, y se reconsidere el monto de la multa impuesta.
III
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

La Administración señala la obligación de cumplir con los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades que ella requiere, así mismo menciona que estos requisitos están plasmados en la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.859 de fecha 29-12-1999. En el proceso de verificación efectuado la Administración verificó que la contribuyente Auto Pizzas Lonchería Antonio incumple con los requisitos: las facturas de las serie A, B, C no indican los datos del adquiriente del bien en cuanto a: nombre, dirección, Rif, los ticket no indican la denominación social correcta la cual es Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A, las facturas sin serie no indica la alícuota.
Señala que los hechos expresados por el contribuyente en el escrito recursorio, no sirven como una circunstancia atenuante por cuanto se trata de un incumplimiento de deber formal y más aún cuando del escrito se desprende la aceptación por parte del mismo del dicho incumplimiento.
En cuanto a la multa expresa que es la contemplada en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, y que fue determinada en la proporción, así mismo hace mención que la situación económica que alega el contribuyente no atenúa el monto de la multa.
IV
INFORME FISCAL

…procedo a desmentir los alegatos del recurrente de acuerdo a los hechos traídos al presente proceso y que consta en los autos insertos en el mismo, tales como:
Es de resaltar que del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte de la contribuyente del incumplimiento del deber forma en que incurrió y en cuanto a los alegatos de inconformidad con el acto recurrido por considerar la sanción exagerada y falta de proporcionalidad entre la conducta a la ley y la pena .
A este respecto me permito indicarle a este honorable Juzgado que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario para el caso de incumplimiento de deber formal de emitir facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir las especificaciones señaladas en las leyes tributarias, a que están obligados los contribuyentes, por lo que la Administración tributaria aplicó la sanción establecida en el Artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario…
…omisis…
Por lo que en el presente caso, ajustado a las disposiciones legales anteriormente mencionadas, podemos observar la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales relativos a la emisión de documentos exigidos por la Leyes Tributarias especiales, que rigen la materia y no solo el emitirlos en dichas normas para la emisión de los mismos y por cuanto del grupo de facturas objeto de la verificación fiscal se evidencia que las mismas no cumplen con los del adquiriente del bien:
No indican los datos del adquiriente del bien
No indican la denominación social correcta
No indican la alícuota
Contraviniendo lo establecido en el Artículo 2 de la Resolución 320…
Así mismo la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico es el producto del estudio, revisión y análisis realizado por la Administración Tributaria del procedimiento de verificación levantado a la recurrente, así como de todos los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, y de los alegatos expuestos por el recurrente en su Recurso Jerárquico.
Los fundamentos de la motivación de la resolución impugnada, están constituidos por fundamentos tanto de hecho como de derechos relacionados entre sí, concatenado, y en tal sentido deben verse como un todo, sin hacer interpretaciones restrictivas de los mismos, dándoles el verdadero sentido, propósito y significado que le quiso dar el órgano decidor, sin llegar hacer interpretaciones restrictivas de los mismos, tomando solo lo que favorece…

VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:
Del folio 6 al 11, consta copia certificada del documento constitutivo de la compañía, donde se evidencia que la denominación es “Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A.
Al folio 12, corre inserta notificación del acto administrativo, firmada en fecha 01-04-2005.
Al folio 21, corre inserto en el expediente copia simple de la planilla para pagar signada con el N° de liquidación 050100226000616, por un monto de Bs. Dos millones novecientos diez mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.910.000,00).
De los folios 22 al 37, constan copias certificadas de las notificaciones de: a) acta de requerimiento, b) acta de recepción, c) acta de recepción de declaración y pago, todas emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.
Todos los documentales señalados son valorados a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para determinar cual fue el procedimiento llevado en sede administrativa, así como también la denominación de la empresa.
La representación fiscal promovió y evacuó el valor probatorio de los siguientes instrumentos:
- Copia certificada de la providencia administrativa GRTI/RLA/1161 de fecha 04-04-03, con la cual se inicio el procedimiento de verificación.
- Actas de requerimiento Nros. RLA-DF-PN-MQS-01, RLA-DF-PN-MQS-03 de fecha 15-03-2003 y 16-04-2003, respectivamente.
- Acta de de recepción y verificación Nro. RLA-DF-PN-MQS-02, donde se muestra la constancia dejada por la fiscal en su item 3: las facturas A, B, C no indican los datos del adquiriente del bien en cuanto a nombre, dirección, RIF; los tickets no indican la denominación social correcta la cual es “Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A; las facturas sin serie (s/s) no indican la alícuota.
- Resolución de imposición de sanción Nro GRTI/RLA/DF Nro. 3055000616 de fecha 06-05-03, contenida en planilla Nro. 050100226000616 de fecha 06-05-2003.
- Resolución del Jerárquico GRLA/DJT/ARJ-2004-0048 de fecha 28-02-2005, con el objeto de probar que los argumentos presentados por el recurrente en su escrito de Recurso Jerárquico fueron analizados por la Administración tributaria y de su escrito se concluyó que los mismos no desvirtúan la actuación fiscal por estar ajustada a derecho según la motivación de la Resolución citada.
- Documento Constitutivo de la compañía donde se evidencia que su denominación es “Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A”
- Copia del ticket donde consta que los mismos no indican la denominación social correcta la cual es “Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A”
- Copia de las facturas que no indican los datos del adquiriente del bien en cuanto a nombre, dirección, Rif y utiliza las series A-B-C, sin serie y no indican alícuota.
- Gaceta oficial Nro. 36.859, de fecha 29-12-1999, en la que fue publicada la Resolución 320de fecha 28-12-1999.
Por cuanto la prueba promovida por la ciudadana Representante de la República Bolivariana de Venezuela sobre las facturas manuales no indican, nombre dirección, Rif y utiliza las series A-B-C, sin serie y no indican alícuota, no pertenecen a el acto recurrido, se desecha esta prueba.
A excepción de lo ya expuesto, los documentales previamente señalados son valorados a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la acotación que algunos de estos documentos fueron previamente valorados.
Hechas las observaciones anteriores y valorados los elementos probatorios de autos, es menester proceder a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo alegado en el escrito recursivo.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La Administración Tributaria, sanciona por incumplimiento de un deber formal según lo establecido en el Artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, colocando multa de 150 unidades tributarias, consistente en una unidad tributaria por cada ticket fiscal, según lo plasmado en acta de recepción y verificación hecha en fecha 16-04-2003, por la funcionaria facultada en providencia administrativa Nro. GRTJ/RIA/1161 de fecha 04-04-2003, ciudadana Miriam Quiroz, en la cual menciona que los ticket fiscales no indican la denominación Social correcta (Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A); nótese que se impone una sanción, consecuencia jurídica de una infracción, la Administración tiene potestad sancionadora, y esa potestad sancionadora debe ir acompañada de las garantías que den credibilidad sobre el procedimiento aplicado para así dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y brindar la correspondiente justicia que ordena la constitución, la Administración esta en la obligación de aportar las pruebas materiales del hecho sancionador, pues el expediente administrativo no se puede formar al vacío, debe concretarse en documentales que aporten las pruebas necesarias para determinar que en efecto se ha incumplido un deber formal, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:
La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.

Así las cosas, por analogía la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación debe probar la veracidad y legalidad del incumplimiento del deber formal; en el caso que nos toca decidir se observa la inexistencia de los ticket fiscales referidos por la funcionaria mencionada ut supra, siendo indispensable para suministrar al juez la confirmación de los hechos, la Administración debe actuar en el pleno ejercicio de sus potestades, no solo debe verificar el incumplimiento del deber formal, si no también procurar las garantías que le den credibilidad, dicho esto, es la prueba entonces, un proceso inherente al conocimiento jurídico , por lo tanto, en el expediente administrativo, se debió anexar los 150 ticket a que se hace referencia en el acta de recepción y verificación o especificar la numeración de estos, ( desde Nro._____ Hasta el Nro. _______) o (desde el período ________ hasta el período_______), para así soportar el cálculo de la multa; cabe destacar, que esta es la segunda sanción que se le impone al afectado por la misma causa, pues en fecha 02 de mayo del 2005, este tribunal dictó sentencia sobre un Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/DJTRJ/2003/141 en la que se multaba por no indicar la denominación social correcta, el Recurso se declaro sin lugar, ya que dejaron constancia del número de ticket fiscales, es decir, en el acta de recepción y verificación especificaban los ticket fiscales referidos, cosa que no sucedió en este caso.
Esta juzgadora, con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual, esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, y dada la trascendencia de los poderes en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es necesario hacer una evaluación de la sanción impuesta por la Administración, de allí pues se ha verificado, que la multa impuesta como se ha venido reiterando no existe prueba alguna que soporte el quantum de la multa, por lo tanto lo más viable es que se calcule en base a los 2 ticket fiscales que posee el expediente administrativo, siendo estos la prueba del incumplimiento del deber formal, por lo tanto, la multa calculada sobre los 2 ticket fiscales, a la cuantía de 1 U.T por cada ticket, multiplicada por el valor de la unidad tributaria, y así se decide.
Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. GRLA-DJT-ARJ-2004-048 y planilla de liquidación Nro. 050100226000783 de fecha 09 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 2 Unidades Tributarias, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que en el presente caso no hay condenatoria en costas, y así se decide.
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, titular de la Cédula de identidad N° V-18.442.461, asistido por la abogada Ana Celis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A, contra la Resolución signada con el N° GRLA/DJT/ARJ/2004-0048, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28/02/2005.
• SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. de liquidación 05010226000616, de fecha 06 de mayo de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 2 Unidades Tributarias, de conformidad con los fundamentos de este fallo.
• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006) 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ,
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las ( 10:20 a.m.) se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 117, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 8583 y 8584.


LA SECRETARIA
ABCS/ YULLY
Exp: 0837