REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147°

En fecha 24/09/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRUCTUOSO ANGOLA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.208.000, en su carácter de propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA JOFRUANCA, asistido por el abogado Pedro José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.665, signándolo bajo el No. 0408. (Folio 40).
En fecha 27/09/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios cincuenta y uno (51); cincuenta y ocho (58); sesenta y dos (62); sesenta y cuatro (64); y setenta y seis (76).
En fecha 03/11/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 84 al 91).
En fecha 08/11/2005, auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 92 y 93).
En fecha 07/02/2006, diligencia suscrita por la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, donde consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06/12/2005, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 94 al 97).
En fecha 07/02/2005, la representante de la República presento escrito de informes (Folios 98 y 99).
En fecha 08/02/2006, la presente causa entro en estado de sentencia. (Folio 100).
En fecha 08/02/2006, auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 101 al 111).


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante de la recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Que la sanción que le fuere impuesta, se ha graduada en el término medio con prescindencia de atenuantes establecidas en la normativa legal.
Segundo: Que le ha sido calculada la multa aplicando el valor de la Unidad Tributaria que entró en vigencia a partir del mes de julio de 1997 de Bs. 5.400,00 y no el valor de la Unidad tributaria vigente para el momento de la infracción que era de Bs. 2.700,00.
Tercero: Que en el presente caso concurren las atenuantes contenidas en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

RESOLUCION RECURRIDA
Resolución del Jerárquico Nro. GJT/DRAJ/2003/3716, de fecha 03/12/2003, indicando:

“…Omissis…”
… En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la planilla de Liquidación N° 051026008470 de fecha 25 de septiembre de 1997, inicialmente identificadas, quedando subsanado el referido vicio, ajustado al valor de la Unidad Tributaria de la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00), aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, al valor de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), Resolución N° 91 de fecha 16 de Julio de 1996, Gaceta Oficial N° 36.003 de fecha 18 de Julio de 1996. para la sanción concerniente al periodo impositivo del mes de noviembre de 1996, según el artículo 229 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 de fecha 25 de Mayo de 1.994, quedando en consecuencia, la correspondiente multa determinada de la forma como a continuación se indica:…

…omissis….
… en el caso que se decide, debemos decir que no consta en autos que la contribuyente haya cometido violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. De tal manera que siendo una facultad de esa autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el artículo antes transcritos, esa Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existen agravantes para el periodo de noviembre de 1996 en el presente caso, y que es procedente la atenuante antes indicada, estima disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho periodo, quedando esta fijada en (28.5) Unidades Tributarias, calculada en un monto de Setenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 76.950,00) cada una, vale decir, que la multa con tal atenuante, para el periodo de noviembre de 1996, queda determinada como procede. Así se declara.

… declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente JOSÉ FRUCTUOSA ANGOLA CAMACHO (DISTRIBUIDORA JOFRUANCA), identificada al inicio de esta Resolución, y en consecuencia, se confirma la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por presentar con retardo la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y se anula la Planilla de Liquidación Nro. 051026008470 de fecha 25 de Septiembre de 1997 y se ordena emitir una nueva planilla de Liquidación en los términos de la presente decisión…



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 21, auto de recepción Nro. 840, de fecha 05/10/1998, mediante el cual se evidencia que en efecto el contribuyente interpuso en el presente recurso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso legal establecido.
Al folio 29, Constancia de Notificación de fecha 29/09/1998, donde se deja constancia de la notificación de la Planilla de Liquidación Nro. 008470 de fecha 25/09/1997, debidamente practicada en al persona del ciudadano Pedro Rodríguez, asistente legal de la firma personal Distribuidora Jofruanca.
Al folio 31, Certificado Provisional del Registro de Información Fiscal, mediante el cual se prueba que en efecto la recurrente se encuentra inscrita en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 33 al 39, copia del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se observa que en efecto el propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA JOFRUANCA, es el ciudadano José Fructuoso Angola Camacho.
De los folios 95 al 97, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos sin pruebas ni informes. Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:
La Administración Tributaria, aplicó multa a la firma personal DISTRIBUIDORA JOFRUANCA, representada por el ciudadano Angola Camacho José Fructuoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo. El recurrente por su parte esgrime a su favor: 1)“… me ha sido calculada la multa aplicando el valor de la Unidad tributaria, que entro en vigencia a partir del mes de julio de 1997, que era de Bs. 5.400,00 y no fue calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción que era de Bs. 2700,00…”; y 2) Las atenuantes 2,3 y 4 artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Ahora bien, la administración mediante Resolución N° GJT/DRAJ/2003/3716 de fecha 03/12/2003, decide el presente recurso interpuesto, por el ciudadano Angola Camacho José Fructuoso en fecha 05/10/1998, y resuelve en el pleno uso de sus atribuciones conferidas en lo artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, como superior jerárquico, convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° 051026008470 de fecha 25 de septiembre de 1997, quedando subsanado el referido vicio, ajustando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, es decir de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), seguidamente debe indicarse que la atenuante 2 invocada por el recurrente,”no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.”. no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, el tributo se causa y se cobra, el contribuyente infringe la ley al no ingresar el dinero en la forma y tiempo debido, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor que afecta la conducta del obligado. Al respecto la sentencia N° 00218 de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de febrero del año dos mil tres, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa dispone:

En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación

Asimismo, el doctrinario García Belsunce, en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:
(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

En razón de lo dispuesto precedentemente, en el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso, o que tan grave puede ser el daño; sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide. Igualmente la Administración Tributaria, en lo concerniente a la atenuante N° 3 del citado artículo 85, la cual establece “la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, señala que es imperante observar, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.
Por consiguiente tal como se desprende de autos, la recurrente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a la presentación de la Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor de acuerdo a las previsiones legales y reglamentarias, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.
En lo que corresponde a lo alegado por el recurrente sobre “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.”. esta Juzgadora observa de las actas procesales que no existe evidencia alguna, donde señale que el contribuyente haya cometido violación de las normas tributarias, durante los tres años anteriores con relación a los períodos impositivos de Noviembre de 1996, momento en el cual el contribuyente cometió la primera infracción de presentar de manera extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que la misma no alegó que hubiese cometido alguna infracción, resulta procedente esta atenuante penal, confirmándose también el beneficio otorgado por la administración, y así se decide.
Ahora bien, el recurrente solicita que la multa sea disminuida a su mas mínima expresión, es decir a 10 U.T, tomando en cuenta las atenuantes descritas, así pues, el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, menciona la supletoriedad del derecho penal:
Infracciones sujetas al Código. C.O.T
Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario

En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.
Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:
La multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 104, del Código Orgánico Tributario del 94, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto medio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 U.T. sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo este despacho otorgado 1 atenuante debe rebajársele 4 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:
30U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 1 atenuantes concedidas por la administración = 4 U.T., en conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos las 4 U.T., la multa quedará en 26 U.T, total a pagar por el recurrente conforme al razonamiento antes expuesto, la multa es de 26 U.T. y así decide.
Por las razones expuestas se confirma por la Resolución Nro. GJT/DRAJ/2003/3716 de fecha 03/12/2003 y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 26 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción, es decir, DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00), siendo el total a pagar la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.70.200, 00). Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1. SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución Nro. GJT/DRAJ/2003/3716, de fecha 03/12/2003, emanada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva planilla a nombre del ciudadano José Fructuoso Angola Camacho, por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.70.200, 00).
3. No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
4. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 118 y se libraron oficios Nros. 8579 y 8580.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0408
ABCS/Joel