REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º

En fecha 15-03-05, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano LUIS E. VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.289.122, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL GLORIAS PATRIAS C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 26 de julio de 1976, e inserto bajo el N° 140 del Tomo II de los libros respectivos, asistido por el abogado JESUS ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula número V-4492.767 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 47.949, siendo signado bajo el No. 770.
En la fecha 15 de marzo, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.
En fecha 28-06-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario del recurso Jerárquico. (F-204-207).
En fecha 21-09-2005 se agrego debidamente firmada la notificación del Procurador General de la República. (F-210)
En fecha 07-10-2005, el representante de la República Dra. NANCY MORENO RANGEL consigna poder y promueve pruebas. (F 211-217)
En fecha 25-10-2005 presento se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 15 -12-2005 el apoderado de la República presento escrito de informes. (F 219-220)
En fecha 16 -12- 2005 visto que solo una de las partes presenta informes la causa entra en estado de sentencia a partir de este día inclusive. (F-221)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alega que recibió una Resolución Nro 4055000717 por que omitió comunicar a la Administración Tributaria el cambio de directores y se impuso multa de 30 unidades tributarias, solicita se rebaje la pena de ese termino medio por el límite mínimo de 10 Unidades Tributarias ya que la empresa no ha sido multada en ningún momento. Fundamenta el recurso en el capitulo II del Titulo V del Código Orgánico Tributario en base a los artículo 242 al 247 y 259. solicita la anulación de la planilla y emita una nueva considerando la atenuante planteada.
III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la sanción por incumplimiento de deberes formales, por haber omitido notificar el cambio de directores en contravención con el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, se sanciona de conformidad con el artículo 107 en su término medio con 30 Unidades Tributarias.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Adjunto al recurso presento:
A los folios 14 al 39 Copia certificada del RIF, de las Cédulas de identidad, y del Registro Mercantil, estos mismos documentales se encuentran insertos a los folios 81 al 114. y de ellos se desprende la cualidad del recurrente y que efectivamente en fecha 03 de enero de 2002 se cambio la junta directiva de la empresa.
A los folios 40 al 49 Copias certificadas del expediente administrativo compuesto por: a) La providencia administrativa, Acta de requerimiento, acta de recepción y verificación de la fiscalización realizada en fecha 10 de febrero de 2004, estos mismos documentales corren insertos a los folios 72 al 80
Del expediente administrativo se desprende:
Al folio 115 al 171, se desprende además de las actuaciones administrativas antes caloradas, copia del registro mercantil copia del los ticket fiscales, reportes del SIVIT, libros de compras, libro de ventas, declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a la ventas al Mayor, de impuesto sobre la renta y activos empresariales.
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que el recurrente ha sido objeto de varios procesos de fiscalización y que cumple con la normativa fiscal, sin embargo modifico la junta directiva y no comunico el cambio a la Administración Tributaria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Administración Tributaria no resolvió el recurso jerárquico y envió el expediente a esta sede jurisdiccional a quien corresponde revisar el acto administrativo.
La Resolución de Imposición de Sanciones N-4055000717 impone multa por incumplimiento de deber formal por cuanto no notificó el cambio de los directores de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Código Orgánico Tributario, el fundamento de hecho, es un hecho aceptado, es decir, no controvertido, por el recurrente.
El objeto de análisis del presente recurso es si se plica la circunstancia atenuante alegada, es este sentido, debe aclararse al recurrente que la atenuante alegada no aparece en el Código Orgánico Tributario del 2001, fue eliminada en la reforma del mismo, aun cuando deja al juzgadora la posibilidad de considerar algunas circunstancias que resulten del procedimiento judicial no previstas en la ley.
Considera quien juzga que aún cuando no fue alegado por el recurrente, lo mas ajustado a derecho es anular la multa por cuanto la Administración Tributaria enmarco los hechos y sanciona de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, siendo que es nuevo texto legal amplia la sanciones aplicables a los ilícitos tributarios y específicamente el artículo 103 numeral 2 establece el ilícito conformado por el hecho de no presentar las declaraciones o comunicaciones el cual es del tipo especifico del caso de autos, debiendo la Administración Tributaria aplicar esta norma y no la sanción contenida en el artículo 107 ejusdem.
Es justamente por este tipo se circunstancias que la Constitución Nacional doto al juez contencioso administrativo de los poderes inquisitivos al memento de analizar el acto y mas aún cuando el mismo se trata de la aplicación del derecho sancionatorio, por el ello la administración de justicia se convierte en la garante de la rectitud de los actos de la administración, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia considera: Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 674. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa de fecha 07/05/2003 de la Sala Político-Administrativa:
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia acogió los montos indicados en la señalada Acta de Reparo, como la suma resultante de la cuantificación de la obligación tributaria, actuaba en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, motivo por el cual la Sala considera que la recurrida no incurrió en violación del los artículos 243, ordinal 5°, y 12 del Código de Procedimiento Civil.


Unido a estas amplias facultades se tiene que en materia de derecho sancionar debe la Administración Tributaria aplicar los mismos principios que el derecho penal ordinario en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
…el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal…. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Nro Expediente 041272

En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Expediente Nro 02-1957

En conclusión debe la Administración Tributaria debió sancionar al infractor de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y aplicar la sanción de 10 Unidades Tributarias; no siendo el hecho constitutivo del ilícito un hecho debatido sino por el contrario aceptado por el recurrente lo procedente es anular la Resolución de Imposición de Sanciones y ordenar a la administración emita planilla por 10 Unidades Tributarias, según las motivaciones de este fallo y así se decide.
Por no haber vencimiento total no hay condena en costas.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano LUIS E. VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.289.122, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL GLORIAS PATRIAS C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 26 de julio de 1976, e inserto bajo el N° 140 del Tomo II de los libros respectivos, asistido por el abogado JESUS ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula número V-4492.767 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 47.949. se ANULA la Resolución de Imposición de Sanciones N-4055000717
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria liquidar planilla de pago por la cantidad de 10 Unidades Tributarias conforme las motivaciones de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, el dos día del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficios N° 8304 y 8305, siendo la una de la tarde (1 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.