REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
En fecha 31/01/2005, se recibió presentado personalmente por sus firmante, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Francisco Caraciolo Carrero Necker, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.937, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GANADERIA OTOPUN C.A identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07000850-4, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1960, bajo el N° 45, Tomo 6-A, actuando debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.278, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2004-186, de fecha 08 de octubre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 01/02/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F.59 al 68)
En fecha 03/02/2005, se hizo presente en este despacho el ciudadano Francisco Caraciolo Carrero Necker, parte actora en la presente causa, confiriendo Instrumento Poder Apud Acta, al ciudadano Jesús Manuel Oliveros Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.278. (F-68 al 69)
En fecha 06/06/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.87 al 93)
En fecha 05/10/2005, se hizo presente en este tribunal la abogada Iraides Carolina Prato Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°66.431, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas. (F-97 al 101)
En fecha 23/11/2005, la representante de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-103 al 105)
En fecha 19/12/2005, este tribunal dijo vistos sin informes. (F-106)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Explica el recurrente que la Administración Tributaria declara inadmisible el Recurso Jerárquico alegando que no existía instrumento poder del profesional que asistió al representante de la GANADERIA OTOPUN C.A., al momento de introducir dicho recurso, situación que califica como totalmente anomala puesto que el profesional asistente no requiere poder, precisamente por no tratarse de in apoderado o mandatario, sino se trata que se trata simplemente de un profesional afín al área tributaria por disposición del artículo 243 del Código Orgánico Tributario.
2.- Que la Gerencia Jurídica Tributaria, confunde la figura de asistencia con la de apoderado o representante del recurrente, por lo que mal puede dicho órgano declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico fundamentando su decisión en el numeral 3 del artículo Código Orgánico Tributario, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, cuando del escrito del recurso jerárquico se evidencia que la ciudadana Nidia Iraida Hernández Velazco, titular de la cédula de identidad N° N° V-5.675.376, en su carácter de profesional de la Contaduría Pública, actúa como asistente del representante legal de la empresa y no como apoderado de la contribuyente GANADERIA OTOPUN C.A.
3.- Alega el recurrente que la actuación de la administración violenta los principios y garantías constitucionales de la no formalidad, a la defensa, y el debido proceso, entendiendo que el principio de la no la formalidad se equipara a que el proceso en general y el procedimiento administrativo en particular, consistía en una serie de etapas rígidas que no se prestan a ningún tipo de sensibilización, cuando la moderna doctrina ha considerado que el antiformalismo es un principio jurídico que se deriva de la idea de eficacia administrativa y que contribuye a la consecución de la verdad material.
4.- Arguye el recurrente, que al declarar inadmisible el recurso jerárquico introducido por su representada, la Administración Tributaria ha causado un verdadero perjuicio al contribuyente al no proceder a revisar el fondo del recurso, que no era otro que la solicitud de nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° 051001130001200, de fecha 16 de octubre de 2003.
II
RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2004-186, por medio de la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Jorge Antonio Carrero Necker, titular de la cédula de identidad V-3.623.897, en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente GANADERIA OTOPUN C.A, asistido por la Licenciada Nidia Iraida Hernández Velazco, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira bajo el N° 12.657, lo cual realiza bajo la base de los siguientes razonamientos:
1.- En primer lugar la Gerencia califica el Recurso como Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 242 ejusdem.
2.- Igualmente la Administración, en uso de sus potestades de autotutela prevista en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, procedió a subsanar el vicio de incompetencia del cual adolecía la Resolución recurrida.
3.- Finalmente, analizando la admisibilidad del recurso, explicó que en el caso estudiado se observa del Auto de Recepción N° 133, de fecha 19/12/2003 que lleva la División Jurídica Tributaria, Área de Recursos Jerárquicos, se pudo constatar que la autorización emitida a la ciudadana Nidia Iraida Hernández Velasco, no estaba otorgada en forma legal (poder) hecho este que a su juicio, pone de manifiesto la falta de cualidad con la que actuó. De allí que declarará inadmisible el recurso.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 05 y 06, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano recurrente Francisco Caraciolo Carrero Necker, así como copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil GANADERIA OTOPUN C.A.
A los folios 7 al 34, se encuentra en autos copias simples del Acta Constitutiva, Reforma Estatutaria, y Acta de Asamblea en la que se designa la junta directiva de la Sociedad Mercantil GANADERIA OTOPUN C.A, de tales documentos se desprende el carácter que posee el recurrente Francis Carrero Necker.
A los folios 35 y 36, se encuentra copia simple del escrito recursivo presentado por Jorge Antonio Carrero Necker, ante la Administración Tributaria, el cual se encuentra de debidamente por el mencionado ciudadano y en el cual se india que la Licenciada Irayda Hernández, actúa como profesional asistente.
Al folio 37, se encuentra copia simple absolutamente ilegible del Auto de Recepción N° 133, de allí que no aporta nada como elemento probatorio.
Al folio 38, riela en el expediente copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción contenido en la Planilla de Liquidación N° 051001130001200, la cual no constituyen elemento probatorio a los fines de la presente decisión.
Al folio 53, se encuentra copia simple de la Forma PN-R 11, Para enterar retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, correspondiente al mes de febrero de 2002, acompañada de la Planilla de Pago debidamente cancelada en el periodo de febrero 2002, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo)
A los folios 54 y 55, corre inserto en el Expediente comunicación dirigida a la Administración Tributaria de parte de la Gerencia Administrativa de la Sociedad Mercantil Ganadería Otopun C.A, por medio de la cual le envía la relación de las retenciones correspondientes al año 2002, la cual se encuentra debidamente sellado por la División de Tramitaciones con fecha de 26 de febrero de 2003.
A los folios 56 y 57, se encuentra comprobante de retención N°005080 de la Ganadería OTOPUN C.A, A LA Sociedad Mercantil TORMITSAL S.R.L., de fecha 14/06/2002 por un monto de NOVECIENTOS DIECISEISMIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.916,oo).
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 68 y 69, se encuentra instrumento poder apud acta conferido por el ciudadano Francisco Caraciolo Carrero, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa GANADERÍA OTOPUN C.A, al abogado Jesús Manuel Oliveros Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.278, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la cualidad del mencionado abogado.
A los folios 98 al 100, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Iraides Carolina Torres Prato, titular de la cédula de identidad N°V-10.146.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°66.431, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2004-186, de fecha 08 de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por medio de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Ganadería Otopun C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación Nro. 051001130001200 de fecha 16 de octubre de 2003, en dicha resolución la Administración Tributaria estima que la persona que presentó el recurso jerárquico, no poseía poder otorgado en forma legal, por lo carecía de cualidad para presentar el recurso.
En este sentido, ha sido criterio de este tribunal señala que en los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.
Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente GANADERÍA OTOPUN C.A, aduciendo la falta de cualidad de la persona que interpone el recurso. A lo cual el recurrente aduce el error de la Administración, por cuanto la mencionada ciudadana no pretendía ejercer la representación de la empresa, solo prestaba la asistencia profesional con la que debe contar el recurrente para la interposición del recurso.
El Código Orgánico Tributario Vigente ha establecido:
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal) Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere. Así, el artículo establece la necesidad de hacerse asistir por un abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria. De la comparación entre los artículos antes transcritos (Artículo 250 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente)
En el caso sub judice la Administración Tributaria estimó que el hecho de que la Licenciada Nidia Iraida Hernández, no estuviera debidamente autorizada para la interposición del recurso, configuraba la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, sin embargo de los documentos que constan en el expediente, específicamente de la copia del escrito recursivo (folio35 y 36) se desprende que dicha ciudadana actuó como profesional asistente del recurrente, ciudadano Jorge Antonio Carrero Necker, titular de la cédula de identidad N° 3.623.897, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GANADERÍA OTOPUN C.A, quien si ejercía la representación legal de dicha empresa.
Así la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, lo cual aplicado al caso de autos, implica que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al interpretar que la profesional asistente pretendía ejercer la representación legal de la empresa. Siendo ello así, es preciso declarar la nulidad del acto recurrido y así se decide.
Ahora bien, visto que el acto recurrido es la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2004-186, de fecha 08 de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por medio de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Ganadería Otopun C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación Nro. 051001130001200 de fecha 16 de octubre de 2003, ha sido declarado nulo y que al declarar la inadmisibilidad del recurso la Administración no conoció el fondo de los alegatos expuestos por el recurrente, lo procedente seria ordenar a la Administración Tributaria conocer y emitir una resolución que declare Con Lugar, Sin Lugar o Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico, sin embargo, considerando la cuantía del asunto debatido, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.780,12), se encuentra injustificado movilizar la actividad administrativa del estado, siendo que puede el tribunal resolver las peticiones de fondo realizadas por el recurrente para impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación Nro. 051001130001200 de fecha 16 de octubre de 2003, ello en virtud del principio de economía procesal que rigen todos los procesos y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, es una manifestación de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).
Estrictamente apegado al criterio expresado por la Sala, pasa el tribunal a resolver lo relativo a la nulidad del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación 0501001130001200, por medio de la cual se sancionó al contribuyente GANADERÍA OTOPUN C.A., por cuanto de la revisión que se efectuó de los montos de impuesto sobre la renta retenidos mediante la planilla de pago Forma 13 N° 000010055016 correspondiente al periodo de imposición 02/2002, señalando que de la verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones. A este respecto el contribuyente expresó que es total y absolutamente falso que haya sido enterada de manera extemporánea las retenciones del periodo de imposición de 02/2002, puesto que las cantidades retenidas para ese periodo, fueron enteradas dentro del lapso legal correspondiente, según se evidencia de la Planilla de Pago N°0474416, así pues indica el recurrente, que la mencionada Resolución de Imposición de Sanción que su representada realizó una retención en el periodo de imposición de 02/2002 de NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.916,oo) situación que denuncia totalmente falsa, pues para ese periodo solo se efectuó una retención correspondiente a sueldos y salarios por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,oo). Ahora bien, considerando que la representación judicial de la República no impugnó en ningún momento el valor probatorio de los instrumentos aportados por el actor, y por cuanto de la revisión de los mismos se evidencia que efectivamente en fecha 28 de febrero de 2002, la Ganadería Otopun C.A, enteró las retenciones correspondientes al periodo 02/2002, por una cantidad de CAOTORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000, oo) según se infiere de la Planilla N°0474416. (F-53), de esta forma, la administración incurrió en el error de confundir las los períodos enterados, pues el periodo sancionado no se corresponde con el periodo enterado, con ello el acto administrativo sancionatorio se encuentra viciado de nulidad, por existir un falso supuesto en los hechos que fundamentan la sanción, en consecuencia lo procedente es anular e mencionado acto administrativo contenido en la Planilla de liquidación N° 051001130001200, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no existieron motivos racionales para litigar y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.
En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.17,80) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara. De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Francisco Caraciolo Carrero Necker, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.937, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GANADERIA OTOPUN C.A identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07000850-4, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1960, bajo el N° 45, Tomo 6-A, actuando debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.278, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2004-186, de fecha 08 de octubre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia se ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2004-186, de fecha 08 de octubre de 2004, y la Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación Nro. 051001130001200 de fecha 16 de octubre de 2003, ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera SENIAT.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de DIECISITE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.17.80,oo) todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
4.- De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) Días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006) 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo la 2:45 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 063, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 8080 y 8081.
LA SECRETARIA.
ABCS/ marianna
Exp: 0628
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