REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
I
En fecha 20/12/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luis Omar Zambrano Niño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.210.530, en su carácter de Director de la empresa TRANSPORTE FLOREZ LAGOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 15-A, de fecha 12 de Diciembre de 2001, asistido por la abogado Leida Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.235.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.162, signándolo bajo el No. 489 (folio 76).
En fecha 21/12/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios ochenta y siete (87); noventa y cuatro (94); noventa y seis (96); noventa y ocho (98); ciento dos (102).
En fecha 14/04/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 103 al 107).
En fecha 03/08/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 110, 111).
En fecha 13/10/2005, diligencia suscrita por el ciudadano abogado Antonio José Mendoza Ramírez, donde consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/05, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo presento escrito de pruebas (Folio 1112 al 116).
En fecha 13/10/2005, se le dio el carácter de apoderado de la República al abogado arriba mencionado y se inadmitieron las pruebas por no haber materia sobre la cual dilucidar al no haber ofrecido alguna prueba. (F.117).
En fecha 10/11/2005, se libro oficio a la administración tributaria solicitándole el respectivo expediente administrativo. (F. 119).
En fecha 13/12/2005, auto donde la presente causa entra en estado de sentencia visto que ninguna de las partes presento escrito de informes. (F.120).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Que es notoria la violación del derecho a la defensa, puesto que no se permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo definitivo, como lo son las resoluciones de imposición de sanción.
Segundo: Los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios de una disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en ele numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
Tercero: Los hechos son evidentes, si tuvo el SENIAT, conocimiento oportuno de la composición de la nueve junta directiva, es más en la solicitud de RIF, está anexo el documento No. 3 Tomo 3-A, de fecha 03-04-2003, y por lo tanto queda desvirtuada la aseveración fiscal.
Cuarto: Que se anule la multa en cuestión en virtud a estar probado que si se le comunicó a la empresa litográfica la intención de su representada de imprimir las facturas que sustentan sus operaciones.
III
RESOLUCION RECURRIDA, MOTIVACIONES
Resolución N°. GRLA/DJT/ARJ/2004-147, de fecha 26 de Julio de 2004, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de Septiembre del 2003, indicando:
“…el ciudadano WILLIAM DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.001, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “TRANSPORTE FLOREZ LAGOS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30876587-2, asistido por la abogado LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.235.261, inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.162, interpuso formalmente y en tiempo hábil Recurso Jerárquico por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y siguiente del Código Orgánico Tributario vigente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Números de liquidación 0501002270019089 y 050100227001918, de fecha 02-07-2003 y 03-07-2003, respectivamente, por las cantidades de Bs. 291.000,00 y Bs. 582.000,00, respectivamente, por concepto de multa, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.
…omisis…
Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos del representante legal de la contribuyente, así como todos los recaudos que cursan en el presente expediente administrativo, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia observa que en el presente caso, es necesario decidir, el aspecto relativo a la procedencia de la sanción impuestas por esta Administración Regional, mediante la Resolución N° 050100227001908, de fecha 02/07/2003, por cuanto se verifico que la contribuyente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.
…omisis…
De la revisión efectuada en la verificación fiscal, se desprende que la contribuyente omitió presentar la comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada de su papelería, contraviniendo lo establecido en la norma precedentemente transcrita, en la cual se establece, los requisitos que deben contener la comunicación dirigida a la imprenta, ya que los mismos están ordenados en forma taxativa y no en forma enucnciativa, es decir, que son de obligatorio cumplimiento.
…omisis…
Ahora bien, por otra parte, esta Gerencia impuso sanción, mediante la Resolución N° 050100227001918, de fecha 03-07-2003, por cuanto se verificó que la contribuyente omitió comunicar el cambio de Gerentes o Administradores de la Entidad, contraviniendo a lo establecido en el Artículo 35 del Código Orgánico Tributario vigente.
…omisis…
Cabe resaltar, que la contribuyente actualizó el Registro de Información Fiscal modificando el domicilio establecido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 12-10-2002; dicho cambio no fue notificado formalmente a la Administración Tributaria, en el plazo establecido legalmente para ello, esto es, un plazo de treinta (30) días a partir de la modificación efectuada, incurriendo en el incumplimiento del deber formal previsto en el mencionado artículo 35 del Código Orgánico Tributario.
…omisis…
Para el momento de la fiscalización se detectó la infracción o el incumplimiento del deber formal a través de la factura N° 00013, de fecha 28-06-2003, emitida por la contribuyente, la cual no indica “el número y fecha de la Resolución de la Autorización otorgada y la Región a la cual pertenece la imprenta que realizó la facturación” (transcripción fiel y exacta de lo plasmado por el fiscal en Acta de Recepción y Verificación), siendo obligación del funcionario fiscal autorizado para ello, señalarle a la contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, por incumplir lo establecido en el Artículo 2, Numeral J, de la mencionada Resolución 320.
…omisis…
En consecuencia, todo lo anteriormente expuesto se confirma en todas sus partes los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nros. 050100227001908 y 050100227001918, de fecha 02-07-2003 y 03-07-2003, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 08, copia certificada del Registro de Información Fiscal de la empresa Transporte Florez Lagos C.A.
Al folio 09, copia simple de la notificación de la Resolución N° 147 de fecha 26 de Julio del 2004, debidamente firmada, lo que demuestra que efectivamente se notifico a la recurrente.
Del folio 11 al 17, consta copia de la Resolución del Recurso Jerárquico N°. GRLA/DJT-ARJ-2004-147, de fecha 26-07-2004, el cual fue declaró Sin Lugar por la Administración Tributaria, presentado por el ciudadano William Delgado Sánchez.
Del folio 18 al 27, original de las planillas para pagar para pagar forma 09 N-3055001908; 3055001918, de fecha 02/07/2003 y 03/07/2003, a nombre de la empresa Transporte Florez Lagos C.A., lo que demuestra que existe una deuda a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por sanciones fiscales contempladas en el Código Orgánico Tributario.
Al folio 28, copia certificada de escrito enviado por la recurrente al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde le solicita se le expida copia certificada del expediente N° 12375, correspondiente a la empresa Transporte Florez C.A..
Del folio 29 al 42, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del cual se desprende que el ciudadano Luis Omar Zambrano Niño, tiene el carácter de Director de la empresa arriba mencionada.
De los folios 114 al 116, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El ciudadano Luis Omar Zambrano Niño, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.210.530, procediendo en su carácter de Director de la empresa TRANSPORTE FLOREZ LAGOS C.A., domiciliada en la calle 7 entre carreras 4 y 5 No. 4-78, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, ejerció el respectivo Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GRLA/DJT/ARJ/2004-147, de fecha 26 de Julio de 2004, la cual fue declarada Sin Lugar por la Administración Tributaria, confirmando los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 050100227001908 y 050100227001918.
Alega el recurrente la violación del derecho a la defensa, que los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios de una disposición constitucional como loes el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, asimismo manifiesta que la Administración Tributaria si tubo conocimiento oportuno de la composición de la nueva junta directiva, solicitando la anulación de la multa en virtud de estar probado que si se le comunico a la empresa litográfica, por su parte la se pronuncia en el Recurso Jerárquico aduciendo que la recurrente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, ni el cambio de directores, se observa entonces que no consta en autos el respectivo expediente administrativo.
La sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, se trata pues de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho. La potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de una clasificación de las sanciones se encuentran las sanciones administrativas que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción de sanción antes explicada, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo. Ahora bien, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano José Peña Solís, quien expresa:
“Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos” (José Peña Solís. La Potestad Sancionatoria de la Administración Publica Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pag. 274)
Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción ”(Meier, Henrique El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En el caso sub judice, tanto el recurrente en el escrito recursivo, como la Administración en la decisión del jerárquico, aluden a unas pruebas que reposan en el expediente administrativo, sin embargo, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria con carácter de urgencia, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.
Es harto conocido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes. Sobre esto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:
La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.
De igual modo, es un deber de la administración aportar oportunamente al expediente judicial el expediente sustanciado en sede administrativa, del cual se deriven los detalles del procedimiento y el fundamento de la procedencia de las sanciones aplicadas, así, ante la ausencia del expediente, prueba por antonomasia de la legalidad y validez del acto administrativo, se revierte la presunción, y se estima la falta de expediente administrativo como un indicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y por ende la nulidad radical del acto administrativo producto del mismo, ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha 13/04/2005, expreso:
“Así las cosas, a diferencia de lo expresado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, las disposiciones de los manuales supra mencionados, no resultan suficientes para dirimir la controversia planteada, pues no puede la Sala analizar instrumentos normativos incompletos y sin tener la certeza de que su contenido se corresponde con todo el cuerpo de normas aplicables y vigentes para el caso concreto. En tal virtud, dicha circunstancia, sin duda alguna, imposibilita efectuar su debida evaluación en el marco del asunto bajo examen.
Ahora bien, conforme al argumento de la existencia del vicio de falso supuesto, la parte actora cuestiona, muy especialmente, la motivación del acto administrativo impugnado que se basa en las estipulaciones del llamado Manual de Comercialización de Productos, de manera que resulta claro que al constituirse el mismo en un elemento esencial, desde un punto de vista fáctico y jurídico del fundamento del acto administrativo recurrido, debió formar parte del expediente administrativo instruido; razón por la cual al no constar en éste su existencia y no remitirse oportunamente a los autos, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades, se genera una presunción favorable a favor de la pretensión del demandante y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente del necesario apoyo documental, en lo que respecta al vicio denunciado, que permita establecer, si fuere el caso, la legalidad de la decisión adoptada.
Vista de esta forma la situación planteada, resulta forzoso para la Sala declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, lo que afecta de nulidad la resolución recurrida. Así se declara.”(Subrayado añadido)
Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo es imposible determinar si efectivamente existió el incumplimiento sancionado, es decir, la omisión de no efectuar comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, ni el cambio de directores, todo lo cual es vital para ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos, en base a todo lo anterior, debe quien decide proceder a la anulación del acto impugnado en el presente recurso contencioso tributario. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.
En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.87.300,00) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara. De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Luis Omar Zambrano Niño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.210.530, en su carácter de Director de la empresa TRANSPORTE FLOREZ LAGOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 15-A, de fecha 12 de Diciembre de 2001, asistido por la abogado Leida Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.235.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.162, contra la Resolución signada con el N° GRLA/DJT/ARJ/2004-147, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26/07/2004.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.87.300,00) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
4.- De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006) 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nro. 8485, 8486, 8487.
LA SECRETARIA.
Exp N° 489
ABCS/jamd
|