REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 10/11/2004, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Freddy René Jara Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.886, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DOMINO C.A, debidamente asistido por la abogada Gabriela Uribe Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.629, contra la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2004-146, de fecha 26 de julio de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 12/11/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 32 al 41)
En fecha 25-02-2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.68 al 72)
En fecha 20/09/2005, se hizo presente en este tribunal el abogado Antonio José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 52.836, quien presentó Instrumento Poder que le confiere el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. (F-76 al 80)
En fecha 14/10/2005, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-81)
En fecha 02/11/2005, se remitió oficio N° 7270, por medio del cual se requirió a la Administración Tributaria, con carácter de urgencia, el expediente administrativo correspondiente a la presente causa. (F-83)
En fecha 13/12/2005, el representante judicial de la República presentó escrito de informes. (F-84 y 85). En fecha 14/12/2005 el tribunal dijo vistos. (F-84 al 86)


I
RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2004/146, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Freddy Jara Manrique, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DOMINO C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Número de Liquidación N° 050100226000780, de fecha 11/06/2003, así el ente administrativo fundamenta la Resolución del Recurso Jerárquico en las siguientes razones:
1.- Explica el Superior Jerarca que en la actuación fiscal se comprobó que la contribuyente emitió facturas signadas desde el N°72916 hasta el N° 73832, en la cual se observa tal incumplimiento al no especificar los datos del adquiriente del bien y no reflejar la alícuota del impuesto correspondiente a cada monto de venta, todo esto según consta en los folios 45 y 47 del expediente administrativo, en consecuencia la Gerencia consideró la omisión de los requisitos incumplidos como un incumplimiento que da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los a los administrados por no haber cuidado el contenido de las facturas emitidas y a su vez estimó desvirtuado el alegato esgrimido por la representante del contribuyente no obstante al pretender contar en su escrito la subsanación de dicho error, puesto que para el momento de la fiscalización se detectaron las infracciones o el incumplimiento del deber formal ampliamente tratado en este recurso, siendo obligación del funcionario fiscal señalarle al contribuyente que debe acatar el deber y dejar constancia de la infracción cometida, de este modo, concluye el superior jerarca que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
2.- En cuanto a la gradación del monto de la sanción, la Gerencia señaló que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en el caso de incumplimiento del deber formal de emitir facturas u otros documentos con las especificaciones y requisitos de ley, aplicando la sanción establecida en el Artículo 101, Numeral 4, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, con una multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura que incumpla los requisitos hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), indicando que la multa fue determinada en la proporción justa con relación a la infracción incurrida. Inquiriendo de la contribuyente el pago de la misma pues su situación económica en nada atenuaría el monto de la misma.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Arguye el recurrente, que la apreciación del Fiscal es totalmente falsa, pues según explica, su representada para el momento de la Fiscalización emitía facturas que cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículo 1, 2, 11, y 14 de la resolución N° 320 publicada en Gaceta Oficial 36.859, y así lo confirman las facturas que anexó marcadas “A” en el pasado recurso jerárquico. Señala asimismo el recurrente, que la diferencia de criterio nace por que la funcionaria tomó de unos clientes facturas que no reflejaban I.V.A del 8% por no contener la factura producto alguno sujeto a dicha tasa impositiva.
2.- En cuanto a la falta de los datos del adquiriente del bien, indica el recurrente: “también es falso el planteamiento de la fiscal, ya que ella tomó una factura de la papelera que fue desechada por un cliente, la cual efectivamente no poseía información alguna, explicándose a la fiscal que nuestro negocio en particular existen clientes que ni siquiera reciben la factura, mucho menos suministran información…”
3.- Que existió la falta, pero no se puede generalizar y asumir que la totalidad de las facturas emitidas no contenían dicha información, denunciando la actitud irresponsable de la fiscal al aseverar que comprobó tal situación desde la factura N° 72916 hasta el N° 73832, ya que nunca tubo la evidencia física de las mismas.
4.- Explica la actora, que en su caso particular la Administración Regional aplica el peso máximo de la sanción de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), cuando debería aplicarse una sanción en base al número de facturas que evidencian la falta, que para el caso fueron cinco (5) facturas.

III
INFORME FISCAL

En su escrito de informes, la representación fiscal se limitó a efectuar una relación de los hechos en la presente causa y de algunas pruebas documentales que corren insertas en las actas procesales, sin agregar elemento alguno o mayores consideraciones sobre el thema decidendum, de allí que resulte innecesario un análisis detallado de dicho escrito.




IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 02, se encuentra oficio GRLA/DJTARJ/2004 310, por medio del cual el ciudadano Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Región Los Andes informa al representante de la contribuyente Supermercado Domino C.A, la inadmisibilidad del recurso de revisión por el ejercido, indicándole que el único recurso procedente el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Al folio 03, se encuentra Acta de Recepción del Recurso Contencioso Tributario, debidamente suscrito por el recurrente y el funcionario receptor.
Al folio 4, se encuentra copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Pili Gabriela Uribe Araujo, así como la credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado.
A los folios 9 y 10, consta en autos copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jara Manrique Freddy Rene y del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Supermercado Domino C.A.
Al folio 12, se encuentra copia simple de la notificación administrativa de la Resolución GRLA/DJTRJ/ARJ/2004-146, firmada por el ciudadano Freddy Jara en fecha 20-08-2004.
A los folios 26 al 30, se encuentra copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DOMINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 81, Tomo 1-A, de fecha 30 de enero de 2002.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 78 al 80, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado ANTONIO JOSE MENDOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2004/146, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente SUPERMERCADO DOMINO C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nro. 050100226000780, de fecha 11/06/2003.
Denuncia el recurrente la existencia de unos vicios de procedimiento sacionatorio aplicado por la Administración Tributaria, señalando que son errados los fundamentos utilizados por la fiscal actuante para la emisión de la sanción, explicando que la fiscal nunca tuvo evidencia física de que el incumplimiento se verificó en desde las facturas Nros. 72916 hasta la N°73832, Con respecto a este alegato la administración se pronuncia en el Recurso Jerárquico aduciendo que de la revisión exhaustiva efectuada al grupo de facturas objeto de verificación fiscal, se evidencia que las facturas no cumplen con los requisitos exigidos para lo cual se apoya en el contenido de los folios 45 y 47 del expediente administrativo (F-23), sin embargo en los documentos que reposan en autos no constan los instrumentos que sustentan la decisión administrativa.
La sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, se trata pues de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho. La potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de una clasificación de las sanciones se encuentran las sanciones administrativas que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción de sanción antes explicada, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo. Ahora bien, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano José Peña Solís, quien expresa:
“Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos” (José Peña Solís. La Potestad Sancionatoria de la Administración Publica Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pag. 274)

Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción”(Meier, Henrique El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En el caso sub judice, tanto el recurrente en el escrito recursivo, como la Administración en la decisión del jerárquico, aluden a unas pruebas que reposan en el expediente administrativo, sin embargo, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria con carácter de urgencia, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.
Es harto conocido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes. Sobre esto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:
La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.

De igual modo, es un deber de la administración aportar oportunamente al expediente judicial el expediente sustanciado en sede administrativa, del cual se deriven los detalles del procedimiento y el fundamento de la procedencia de las sanciones aplicadas, así, ante la ausencia del expediente, prueba por antonomasia de la legalidad y validez del acto administrativo, se revierte la presunción, y se estima la falta de expediente administrativo como un indicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y por ende la nulidad radical del acto administrativo producto del mismo, ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha 13/04/2005, expreso:
“Así las cosas, a diferencia de lo expresado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, las disposiciones de los manuales supra mencionados, no resultan suficientes para dirimir la controversia planteada, pues no puede la Sala analizar instrumentos normativos incompletos y sin tener la certeza de que su contenido se corresponde con todo el cuerpo de normas aplicables y vigentes para el caso concreto. En tal virtud, dicha circunstancia, sin duda alguna, imposibilita efectuar su debida evaluación en el marco del asunto bajo examen.
Ahora bien, conforme al argumento de la existencia del vicio de falso supuesto, la parte actora cuestiona, muy especialmente, la motivación del acto administrativo impugnado que se basa en las estipulaciones del llamado Manual de Comercialización de Productos, de manera que resulta claro que al constituirse el mismo en un elemento esencial, desde un punto de vista fáctico y jurídico del fundamento del acto administrativo recurrido, debió formar parte del expediente administrativo instruido; razón por la cual al no constar en éste su existencia y no remitirse oportunamente a los autos, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades, se genera una presunción favorable a favor de la pretensión del demandante y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente del necesario apoyo documental, en lo que respecta al vicio denunciado, que permita establecer, si fuere el caso, la legalidad de la decisión adoptada.
Vista de esta forma la situación planteada, resulta forzoso para la Sala declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, lo que afecta de nulidad la resolución recurrida. Así se declara.”(Subrayado añadido)

Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo es imposible determinar si efectivamente existió el incumplimiento sancionado, es decir, si las facturas no reflejan los datos del adquirente y las alícuotas aplicables, asimismo, tampoco es posible constatar el numero de facturas que fueron emitidas con tales incumplimientos a los fines de corroborar la concordancia entre la infracción y la sanción aplicada, todo lo cual es vital para ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos, en base a todo lo anterior, debe quien decide proceder a la anulación del acto impugnado en el presente recurso contencioso tributario. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.
En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.145.500,oo) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara. De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Freddy René Jara Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.886, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DOMINO C.A, debidamente asistido por la abogada Gabriela Uribe Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.629, contra la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2004-146, de fecha 26 de julio de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia se ANULA la Resolución GRLA/DJT/ARJ-2004-146, de fecha 26/07/2004, asimismo se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° 050100226000780, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.145.500,oo) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
4.- De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) Días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006) 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo la 2:30 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 097, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 8471, 8472, 8473.
LA SECRETARIA.

ABCS/ marianna
Exp: 0431