REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º

En fecha 31-01-05, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE CORDOBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.008.312, en su carácter de Presidente (encargado) la Sociedad Mercantil SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de julio de 1981, e inserto bajo el N° 10 del Tomo 11 de los libros respectivos, asistido por la abogado CHRYSA CHIMARAS MAURY, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 20.056, siendo signado bajo el No. 638.
En la fecha 1 de febrero, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.
En fecha 13-06-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario del recurso Jerárquico. (F-269-275).
En fecha 09-08-2005 se agrego debidamente firmada la notificación del Procurador General de la República. (F-279)
En fecha 03 -11-2005 la parte recurrente consigna documentales ( F-280)
En la misma fecha el recurrente consigna poder a las abogados en ejercicio CHRYSA CHIMARAS MAURY Y CRISTINA ABATE DE URDANETA.
En fecha 07-12-2005, el representante de la República el abogado PEDRO MONTILVA consigna poder y presenta escrito de informes. (F 317-323)
En la misma fecha las apoderadas del recurrente presentaron informes.
En fecha 16 -01- 2006 visto que el 16 de diciembre de 2005 venció el lapso para presentar observaciones de las partes, la causa entra en estado de sentencia a partir del día 21 de diciembre inclusive. (F-327)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alega que existe un error material en la indicada resolución pues su representada cancelo todas las sumas indicadas correspondientes a las retenciones de los meses enero a diciembre de 1996, y las cuales consigna, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Acta de Reparo 200-163 de fecha 11 de diciembre de 2000, y entero la multa del 10% del tributo omitido, que acepto los mostos reparados, que no presento descargos sino que cancelo dentro de del plazo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario .
Indica que la Administración Tributaria incurrió en error al liquidar las multas pues ya la contribuyente fue autorizada y cancelo el 10% del tributo omitido según soporte el cual también anexa, alega además que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del pago, por lo que considera la Resolución errática y contradictoria, solicita finalmente se anulen as planillas de liquidación y dejen sin efecto la resolución pues los montos ya han sido cancelados
III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la resolución culminatoria del Sumario 2001-170 que confirma la actuación fiscal culminada con el acta de reparo 200-163 de fecha 13-12-2000 y que determino las diferencias sobre impuesto sobre la renta de los rubros por prestación de servicios de los meses enero a diciembre de 1996, así como propaganda y publicidad, alquiler de equipos, fletes y embalajes determinados una diferencia de impuesto que se indica en el cuadro siguiente, además impuso multa por contravención de conformidad con lo establecida en el artículo 99 de Código Orgánico Tributario como continuación se señala:

PERIODOS IMPUESTO MULTA
Enero 1750,00 1838,00
febrero 42.795,00 44.935,00
marzo 21.184,00 22.243,00
Abril 39.051,00 41.004,00
Mayo 36.171.00 37.979.00
Junio 16.729.00 17.566.00
Julio 15.387.00 16.566.00
Agosto 42.206.00 44.317.00
Septiembre 19.303.00 20.268.00
Octubre 20.330.00 21.347.00
Noviembre 19.970,00 20.969,00
Diciembre 7.914.00 8.310,00
totales 282.790,00 296.932,00



IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Adjunto al recurso presento:
A los folios 6 al 30 Copia del RIF, de las Cédulas de identidad, y del Registro Mercantil, estos mismos documentales se encuentran insertos a los folios 240 al folio 266 en copia certificada y de ellos se desprende la cualidad del recurrente.
A los folios 34 al 49 Copias certificadas de actos administrativo compuesto por: a) La providencia administrativa, Acta de requerimiento, acta de recepción y verificación de la fiscalización realizada en fecha 02 de julio de 1999, estos documentales se valoran por ser documentos administrativos, sin embargo nada aportan a la causa por cuanto se refieren a otra investigación fiscal, vinculada al Impuesto al Consumo Suntuario y a la ventas al Mayor.
De los folios 132 al 149 copias de las autoliquidaciones de retención de impuesto sobre la renta canceladas todas el 05 de enero de 2001 y la multa el 10 de enero de 2001, estas misma panillas se encuentran agregadas desde los folios 281 al 298 en copia certificadas por secretaria y de ellas se desprende que el contribuyente cancelo el reparo por retenciones dentro de los 15 días establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario (1994) vigente para la época mas la multa del 10% del tributo omitido.
La Administración Tributaria no envió expediente administrativo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Administración Tributaria no resolvió el recurso jerárquico y envió el expediente a esta sede jurisdiccional a quien corresponde revisar el acto administrativo.
La Resolución Culminatoria de Sumario 2001-00179 condeno a pagar el reparo por retenciones normalizadas, las cuales habían sido canceladas por el contribuyente dentro del plazo y en la oportunidad que preveía el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, esto se encuentra plenamente probado de las copias certificadas de las planillas anexas al expediente y antes valoradas, de la Resolución 2001-00179 se desprende que el acta e reparo 2000-163 fue emitida el 13 de diciembre de 2000, con lo cual se afirma la tempestividad de la cancelación.
Revisado el pago y confrontado con el acta de reparo se obsetrva que cada uno de los montos coincide con lo condenado por la Administración Tributaria , es decir, hubo cancelación total del impuesto omitido y además se desprende el pago del 10% que corresponde a la sanción incluso realizado por el funcionario Victor Useche del SENIAT, por caunto se produjo el llamada allanamiento al acto, es decir, la aceptación del acta de reparo y la liquidación del tributo omitid, por ello no se debió aperturas el sumario administrativo y nonos emitir la Resolución Culminatoria del mimo, al haber la administración emitido sendos actos, los se convierten en ilegal ejecución lo que los vicia de nulidad absoluta, siendo anulados por el presente fallo y así se decide.
Al haber vencimiento total debe necesariamente condenarse en costas, en contra de la República, sobre la naturaleza de misma el Tribunal Supremo de Justicia indica:

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer". De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

Sentencia sala Constitucional Nro.02-2767. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 07/12/2004.
Sin embargo el Código Orgánico Tributario preve un sistema de costas mixto sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa indica:
En tal sentido, estima pertinente este Alto Tribunal comenzar por destacar que las costas procesales consisten en todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia (la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas). De igual forma, suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y por otra, la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
Ahora bien, en materia tributaria la disposición general que regula la imposición de costas en los juicios contenciosos tributarios, se encuentra contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto resulta del siguiente tenor:
“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. Por otra parte, cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

Sentencia Sala Político Administrativa Nro. 936. Magistrado Ponente; Levis Ignacio Zerpa de fecha 29/07/2004.

Siguiendo las anterior sentencia se debe concluir que es procedente la condenatoria en consta por haber vencimiento total y no tener motivos racionales la Administración Tributaria para litigar, mas aún habiendo ejercido el recurrente el recurso administrativo debió anular el acto y no enviarlo sin Resolución a la sede jurisdiccional, la cuantía de la cadena será el 10% del total del acto recurrido y anulado y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso, ciudadano JOSE VICENTE CORDOBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.008.312, en su carácter de Presidente (encargado) la Sociedad Mercantil SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de julio de 1981, e inserto bajo el N° 10 del Tomo 11 de los libros respectivos, asistido por la abogado CHRYSA CHIMARAS MAURY, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 20.056. Se anula el acto administrativo Resolución Culminatoria de Sumario 2001-00179 de fecha 13 de noviembre de 2001 y todas las planillas de liquidación que de ella se desprenden
SEGUNDO: Se condena a la República al pago de las constas en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 57.972,00) a favor del recurrente SIRCA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría notifíquese al Contralor General de la República.


Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, el dos día del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ –
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8456, 8457 Y 8458, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.-