REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1276
En el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO accionara el abogado JONNY J. COLMENAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.184 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.577, con domicilio procesal en la Urbanización Los Pinos, calle 1, Segunda Etapa, casa N° 29, Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO PAUL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, en virtud del poder que le fuera sustituido por la abogada ROSALÍA MIRANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.261, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa el 27 de abril de 2004, inserto bajo el N° 42, Tomo 3 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ROCHA CONTRERAS, DOMINGO ROBLES, EUSTAQUIO RAMÓN CORDERO, RAMÓN SILVA, ESTER GUTIERREZ E IVAN PÉREZ (alias GAYO GOA); conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado JONNY COLMENAREZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del querellante el 27 de septiembre del año 2005 contra el fallo dictado por el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró consumada la perención breve en el presente juicio.

I
ANTECEDENTES
El 2 de junio de 2004 es recibido por secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas libelo de demanda presentado por el abogado JONNY J. COLMENAREZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del querellante ALFREDO PAUL DELFINO, por Querella Interdictal de Despojo sobre un inmueble denominado HATO LAS CRUCES, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas (folios 1 al 6. Anexos folios 7 al 80).
Mediante auto fechado 14 de junio de 2004 el a quo admite la demanda interpuesta y ordena abrir cuaderno separado de medidas (folio 81). En el cuaderno separado aperturado acuerda oír las declaraciones de los ciudadanos LUCCIOLA BLASCO, FRANCO LUIS, FLORES GONZÁLEZ JOSÉ DE LA CRUZ y PEDRO VICENTE VENERO, a los fines de decretar la medida solicitada, ordenando su citación. Dichos ciudadanos comparecieron a rendir declaración el 8 de julio de 2004 (folios 11 al 13) y el a quo mediante auto del 21 de julio del mismo año exige una caución hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) al querellante para pronunciarse sobre la medida solicitada. Presentada la caución exigida, el a quo decreta medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión el 3 de septiembre de 2004 (folio 21 del cuaderno de medidas) (sic), la cual fue ejecutada el 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejando abierta la ejecución en virtud de que no se efectuó sobre todos los perturbadores (folios 38 al 44).
El 16 de marzo de 2005 se aboca al conocimiento de la causa el juez temporal que asumió dicho cargo y ordena notificar al querellante librándose los recaudos respectivos (folio 83).
Mediante diligencia del 3 de agosto de 2005 el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, con el carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas señala al Tribunal que ése organismo no ha sido notificado en contravención de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicita se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría Agraria y deje sin efecto los actos que se han realizado (folio 87).
El 9 de agosto de 2005 el a quo dicta sentencia mediante la cual declara consumada la perención breve, levanta la medida de secuestro decretada el 3 de septiembre de 2004 y ejecutada el 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordena la notificación del querellante (folios 89 al 94). De la citada sentencia el querellante se da por notificado a través de su apoderado judicial en diligencia del 20 de septiembre de 2005 (folio 99).
Contra dicho fallo, el apoderado judicial del demandante ejerce recurso de apelación el 27 de septiembre de 2005 (folio 111), el cual es oído en ambos efectos por auto del 28 de septiembre del mismo año (folio 112), siendo remitido al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Mediante decisión del 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Superior Cuarto Agrario mencionado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y remite a esta alzada la causa en cuestión (folios 117 al 121).
Este Tribunal el 10 de enero del presente año recibe el expediente, le da inventario bajo el N° 1276 y el 13 de enero de 2006 se declara competente para conocer la causa fijando el procedimiento a seguir en segunda instancia (folios 122 al 124).
Llegada la oportunidad respectiva se fijó la audiencia oral probatoria y de informes a la cual no asistió el apelante ni por sí, ni por medio de apoderado (folios 125 al 126).
El 6 de febrero de 2006 a las 8:45 a.m., se llevó a acabo la audiencia oral para dictar sentencia, a la cual no compareció el apelante.
Ahora bien, trascurridos los lapsos de ley y estando dentro de la oportunidad para publicar el íntegro del fallo, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que ejerciera el abogado JONNY COLMENAREZ BLANCO en su condición de apoderado judicial del querellante, el 27 de septiembre de 2005 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 9 de agosto de 2005, relacionada en el presente fallo.
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de la celebración de la Audiencia Probatoria y de Informes, el apelante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a recibir una pronta respuesta, esta alzada procede de seguidas a pronunciarse sobre el tema decidendum.
El apelante al momento de interponer su recurso lo fundamenta en que de las actas procesales se desprende que la medida decretada no ha sido ejecutada en su totalidad.
Por su parte el a quo fundamenta su sentencia en:
… “Por ello es claro para este juzgador, que a partir de que constara en autos la practica de la medida o las resultas de la misma, se procedería a dar cumplimiento a los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso que significa la citación…
… que desde el 22 de abril de 2005, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando se le expidan copias certificadas, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de los querellados y la correspondiente notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas, … por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la perención breve en el presente juicio…”. (Negrillas de quien sentencia).
La institución de la perención es una figura creada por el legislador con la finalidad de imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
El Tribunal Supremo de Justicia dada la severidad del castigo ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención.
Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil consagra la figura in comento a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto reprocedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
El presente juicio versa sobre una querella interdictal por despojo, figura cuyo procedimiento consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701 a saber:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Negrillas de quien sentencia).
La Sala Especial Agraria de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493 del 30 de julio de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000075 con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Francisco Carrasqueño López, ha establecido sobre el procedimiento interdictal lo siguiente:
… “En cuanto a esto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 327, de fecha 29 de noviembre de 2001, al resolver un caso análogo manifestó:…
En armonía con el criterio anterior, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 422, de fecha 4 de julio de 2002, expediente N° 02-008, estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código reprocedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. …”.
… Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días…”. (Negrillas de quien sentencia).
De lo anterior se colige que es después de practicada la medida de restitución o de secuestro que el juez ordenará la citación del querellado, en tal sentido, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, estima quien decide que del cuaderno de medidas ciertamente se evidencia que el secuestro fue decretado el 3 de septiembre de 2004 y practicado en parte el 16 de noviembre de 2004, observando que el mismo no fue ejecutado totalmente, ya que del acta levantada se lee textualmente lo siguiente (folios 43): …“Solicito… deje abierta la presente ejecución por cuanto no culminó la ejecución a todos los perturbadores objeto de esta medida. Seguidamente el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda de conformidad lo solicitado y le exhorta a la parte actora solicite nueva oportunidad para su traslado y constitución, para cuando decida continuar con dicha medida…”, razón por la cual no se puede pasar a la otra etapa del procedimiento que sería la citación de los querellados como bien se estudió de la norma y del criterio jurisprudencial ut supra transcritos, por lo que mal podría inferirse que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos para que no opere la perención breve, por cuanto aún no se ha aperturado la oportunidad para la citación. Además, para la fecha en que fue declarada consumada la perención breve, el 9 de agosto de 2005, tampoco había transcurrido el tiempo necesario, que en todo caso, de no haber impulso de parte, haría procedente la perención anual.
En fuerza de lo alegado y probado, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, concluye este Tribunal que en el caso de marras NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, por lo que erró el a quo en la aplicación del artículo 267 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, tal y como se hará de seguidas en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2005 por el abogado JONNY J. COLMENAREZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano ALFREDO PAUL DELFINO, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada que declaró la PERENCIÓN BREVE en el presente juicio dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 9 de agosto de 2005, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 9 de agosto de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1276 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 7 de febrero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1276, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFA/JGOV.-
Exp. N° 1276