EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1150
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN accionara el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.108.756, soltero, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, representado por los Abogados JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, OTTONIEL AGELVIS MORALES y DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.099.767, V-10.157.694 y V-13.399.779, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 70.318, 78.742 y 83.441, en su orden, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.023.450, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, representada por el abogado JUAN HUMBERTO MÁRQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.626 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.758, de este domicilio; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2005, por la coapoderada judicial del demandante abogada DOLLY DUQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia.


I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 11, escrito contentivo del libelo de demanda presentado por el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO SANTANDER, por Reconocimiento de Relación Concubinaria y subsiguiente Partición.
En fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de la demanda, mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada (folio 94).
En fecha 9 de diciembre de 2003 la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 9 de enero de 2004 ordenándose en esta misma fecha la citación de la parte demandada (folios 98 al 111).
El 31 de agosto de 2004 el a-quo libró compulsa de citación para la ciudadana María Elena Maldonado Santander (folio 116).
Obra al folio 117 diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004 en la cual informa el Alguacil que no le fue posible encontrar a la demandada en la oficina donde trabaja, motivo por el cual no pudo citarla.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004 el Alguacil informó que el el lunes 15 de noviembre de ese mismo año, encontró a la ciudadana María Elena Maldonado Santander, quien luego de leer el contenido de la boleta se negó a firmar el recibo de citación, por lo que la declaró legalmente citada (folio 146).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 el a-quo libró boleta de notificación para la ciudadana María Elena Maldonado Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 147 y 148).
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se decrete la perención de la instancia (folio 171 y 172).
A los folios 173 y 174 riela escrito consignado por la parte actora en el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.
El 4 de abril de 2005 diligenció la parte demandada solicitando se declare inadmisible la demanda en virtud de versar sobre dos pretensiones que se excluyen mutuamente como es el caso del reconocimiento de la sociedad concubinaria y subsiguiente partición (folios 175 y 176).
Riela al folio 177 diligencia de fecha 11 de abril de 2005 en la cual la parte actora solicita nuevamente la confesión ficta de la parte demandada.
A los folios 178 al 182 corre inserta decisión de fecha 15 de abril de 2005 dictada por el a-quo, en la cual declaró perimida la instancia.
En fecha 15 de abril de 2005 el a quo agregó las pruebas promovidas por la parte demandada, pero negó su admisión en razón de la sentencia hoy apelada, ya relacionada (folios 183 al 198).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2005 la abogada Dolly Carolina Duque Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el a-quo el fecha 15 de abril de 2005, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele en esta Alzada entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en fecha 2 de mayo de 2005.
A los folios 205 al 240 riela escrito de informes presentado por la parte actora. Corre inserto a los folios 242 al 247 escrito de informes presentado por la parte demandada; igualmente riela a los folios 248 al 251 escrito de observaciones presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2005 la parte actora consignó escrito de alegatos en cual solicita sea declarada con lugar la apelación (folios 252 255).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2005 esta Alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días (folio 256).
Al folio 257 corre inserto auto de fecha 9 de enero de 2005 por medio del cual esté Tribunal, deja expresa constancia de que el presente expediente se halla en estado de diferimiento de sentencia, reanudándose dicho lapso el día siguiente a aquél que conste en autos la última notificación practicada.
Por diligencia de fecha 9 de enero de 2006 la parte actora solicito se notifique a la contraparte del auto descrito en el particular anterior.
A los folios 259 al 262 riela auto y boletas relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Notificadas las partes, habiéndose reanudado la causa en el lapso para sentenciar y estando dentro de la oportunidad legal, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2005 por la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia.
La decisión apelada señaló:
“…Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como lo es el suministro de los fotostatos lo cual debe hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que el Tribunal los certifique y elabore las compulsas que debe entregar al alguacil para que practique la citación.
En la causa bajo estudio se observa que la parte actora no dió cumplimiento con su obligación de suministrar los fotostatos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma, para la elaboración de la compulsa; y dada que esa es la carga procesal del actor, pues los Tribunales no contamos con los medios necesarios para cubrir tales costos, por lo que los mismos quedan a cuenta de la parte interesada; se concluye que la parte actora no dió cumplimiento con la obligación que le impone la ley.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas…, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial…” (Negritas de este Tribunal).
La parte actora y apelante de autos mediante escrito de informes presentado ante esta Superior Instancia corriente a los folios 205 al 211, arguyó lo siguiente:
“…Eliminado el pago de arancel de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación anterior de pagar planillas (como forma de demostrar el hecho del impulso procesal) de arancel desapareció del ámbito judicial por lo que, corresponde al tribunal todas las actuaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, referente al libramiento de las compulsas y traslado del alguacil para la citación del demandado. El presente proceso se inicia por reforma de demanda admitida el día 9 de enero de 2004, en plena vigencia de la norma constitucional que determina la gratuidad de la justicia y que, deja sin aplicación los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que es obligación del Tribunal realizar todas las actividades subsiguientes a la realización de ese hecho procesal por lo que no hay perención de la instancia. …” Solicito muy respetuosamente admita el presente escrito de Informes, declare con lugar la APELACION interpuesta de forma temporánea y sea REVOCADA LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2005, POR EL JUZGADO…, ordenándole DECRETE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, pues tal y como se constata del propio expediente la demandada de autos, no contestó la demanda en tiempo hábil, pues, en fecha 12 de enero de 2005 se da por citada en el cuaderno de medidas de la causa y de forma desesperada al ver su notoria falta de interés en el proceso, de forma extemporánea esgrime alegatos que solo llevan a la violación flagrante del proceso y el derecho a la defensa. …” (Subrayado de quien sentencia).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, estableció:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, … .
…siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión, de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a lo fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide.” (Subrayado de esta Alzada).
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se advierte que el demandante reformó su demanda en fecha 9 de diciembre de 2003, en cuyo escrito contentivo de la reforma de marras expresamente indicó:
“Respetuosamente pido a este Tribunal que la citación de la demandada sea realizada de forma personal en nuestro domicilio, el cual compartimos, ubicado en la Urbanización Quinimarí, Edificio 2-A, apartamento 1, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”. (Negrillas de quien sentencia).
En criterio de esta juzgadora tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en atención a que para la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, esto es, el 9 de enero de 2004, se hallaba aún imperante el criterio respecto de la perención de la instancia recogido en la sentencia de fecha 22 de julio de 2001, citado en la máxima de fecha 6 de julio de 2004, en el sentido de que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como supuesto de hecho para que prospere la perención de la instancia dispone que el actor no cumpla con “las obligaciones” que la ley le impone para que pueda practicarse la citación del demandado, interpretando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por argumento en contrario, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, es decir, que no se produce la perención; se concluye que en el caso bajo examen el demandante si dio cumplimiento a una de las obligaciones a que hace referencia el citado artículo 267 en su ordinal 1º a fin de que no opere la perención breve, a saber, en el propio escrito contentivo de la reforma de la demanda, solicitó al Tribunal que practicara la citación de la demandada, instándolo a realizarla en forma personal, a cuyos efectos indicó la dirección de la misma, en consecuencia, NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2005 por la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, coapoderada judicial de la parte actora ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada del 15 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se REPONE la causa al estado en que se hallaba para el día 15 de abril de 2005, quedando anulado todo lo actuado a partir de dicha fecha, salvo el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, debiendo el a quo pronunciarse sobre su admisibilidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese la anterior sentencia y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1150, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/JGOV/zhm.-
Exp. 1150.-