REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de febrero de dos mil seis.

195° y 146°

SOLICITANTE: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Regulación de la competencia.

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión de fecha 11 de enero de 2006, al haberse planteado un conflicto negativo de competencia en la causa N° 10.998-05 nomenclatura de ese Despacho, referida a la pensión de alimentos solicitada por la ciudadana Blanca Yuraima Nieto en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de ley), contra el ciudadano José Yoel Villasmil García. Consideró el mencionado Juzgado que no es competente para tramitar y decidir el asunto, en razón de la materia, habida cuenta de que en esta Circunscripción Judicial existe el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de enero de 2006 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 20).
De las actas que integran el expediente se observa lo siguiente:
Al folio 1, corre inserta copia de la solicitud suscrita por la ciudadana Blanca Yuraima Nieto el 3 de agosto de 2005, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual pidió se le fije pensión de alimentos para su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de ley), de 18 meses de edad, y quien es hijo del ciudadano José Yoel Villasmil García.
Al folio 3, riela escrito presentado por las abogadas Kirla Yusmey Delgado Escalante y Leisy Lisbeth Ramírez Vivas, quienes actúan con el carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo.
Al folio 5, corre inserta copia de la partida de nacimiento N° 129 correspondiente al niño Breider José Villasmil Nieto, emanada de la Parroquia Páez, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo admitió la solicitud y acordó el emplazamiento del ciudadano José Joel Villasmil García.
Al folio 9, riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por el obligado, en la cual manifestó que ofrecía como obligación alimentaria para su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de ley), una mensualidad de cuarenta mil bolívares; ochenta mil bolívares para los meses de agosto y diciembre y el 50% para gastos médicos.
Al folio 10, riela diligencia suscrita por la ciudadana Blanca Yuraima Nieto, en la que manifestó que no estaba de acuerdo con el ofrecimiento del padre de su hijo y pidió que la pensión se fijara en cien mil bolívares. Además, alegando que se mudó para San Josecito, sector “F”, calle 3, solicitó la remisión del expediente al Tribunal correspondiente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 13 al 16, corre inserta copia de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2005 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declara incompetente para conocer del presente asunto contenido en el expediente 10.998-05 y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión de fecha 11 de enero de 2006, al haberse suscitado un conflicto negativo de competencia en la causa N° 10.998-05 nomenclatura de ese Despacho, referida a la pensión de alimentos solicitada por la ciudadana Blanca Yuraima Nieto en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de ley), contra el ciudadano José Yoel Villasmil García. En dicha decisión el mencionado Juzgado se consideró incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la causa, habida cuenta de que en esta Circunscripción Judicial existe el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que la presente regulación de competencia se plantea en la causa N° 10.998-05, iniciada por la solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 03 de agosto de 2005 por la ciudadana Blanca Yuraima Nieto contra el ciudadano José Yoel Villasmil García, en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de ley), ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual manifestó estar residenciada en Río Frío, vía El Llano, sector La Laguna, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, señalando igualmente que al domicilio de su hijo es el mismo donde ella reside. Dicha solicitud fue admitida por el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005, en el que se ordenó citar al obligado ciudadano José Yoel Villasmil García para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres días del término de distancia, a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no darse ésta, para la contestación de la demanda.
El mencionado ciudadano José Yoel Villasmil García compareció ante el Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2005, y mediante diligencia ofreció la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales como pensión alimentaria para su hijo; la cantidad de ochenta mil bolívares para los meses de agosto y diciembre y el 50% de gastos médicos y de medicinas.
En fecha 14 de noviembre de 2005 la ciudadana Blanca Yuraima Nieto suscribió diligencia manifestando no estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el padre del niño. Igualmente, indicó como su nueva dirección donde reside con su hijo la siguiente: San Josecito, Sector F, Calle 3, por lo cual solicitó la remisión del expediente en el estado en que se encuentra, al Tribunal correspondiente.
Vista la referida diligencia, el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de dicha causa, y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, quien plantea la presente regulación.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 177.-Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
PARÁGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia:
…Omissis…
d.- Obligación alimentaria;
…Omissis…
Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Asímismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también en la especial materia de niños y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 451 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Articulo 3. –La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio).


Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en comentario a dicho artículo, señala:
De las consideraciones anteriores y del nuevo Artículo 3 C.P.C. se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)
Aclarando el alcance de este principio, se enseña que:

…Omissis…

b) El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
(Resaltado propio).
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 306).
En el mismo sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así en decisión N° 64 de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.
(Expediente N° C-2004-000043)
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 692, de fecha 17 de junio de 2004, al regular la competencia en el caso de solicitud de colocación familiar con miras a la adopción de la niña …, presentada por los ciudadanos Luis Gustavo Pinto Torres e Indira Coromoto Ellis Becerra, en aplicación de dicho principio determinó lo siguiente:
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia surgido en el caso bajo examen, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde el 1° de abril del año 2000, dispone en su artículo 177 lo siguiente:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (omissis)

e) colocación familiar y en entidad de atención;...”

Ahora bien, una vez determinada la competencia por la materia, el artículo 453 de la indicada Ley Especial prevé la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, y del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que para el momento en que el ciudadano Antonio José Reyes Díaz, en su carácter de abogado del equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente, solicita la colocación familiar con miras a la adopción de la niña Andrea Eugenia en el hogar de los ciudadanos Luis Gustavo Pinto Torres e Indira Coromoto Ellis Becerra –18 de diciembre del año 2003-, la mencionada niña residía provisionalmente en la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), ubicada en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda –localidad comprendida dentro del ámbito de competencia territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, esta Sala en atención a lo previsto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera competente para conocer la presente solicitud de colocación familiar con miras a la adopción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. (Resaltado propio)
(Expediente Nº R.G. Nº AA60-S-2004-000373)

De lo antes expuesto, se colige que en materia de niños y adolescentes es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual es competente el juez de protección donde se encontraban residenciados los niños y adolescentes al momento de proponerse la demanda.
Ahora bien, los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señalan:

Artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2. …en ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio…o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del niño o adolescente.

Así las cosas, al haberse propuesto la presente solicitud de fijación de obligación alimentaria ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse el niño beneficiario residenciado para ese momento en dicha Circunscripción, es a ese Tribunal a quien corresponde sustanciar y decidir la mencionada causa, conforme a las normas citadas, dejando a salvo las solicitudes de aumento o de revisión de la referida obligación alimentaria que pudieran ser presentadas posteriormente, las cuales deberán ser tramitadas ante el Tribunal competente en la jurisdicción en donde el niño (se omite el nombre por disposición expresa de ley) tenga su residencia en ese momento. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el competente para seguir conociendo la causa relativa a la obligación alimentaria solicitada en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de ley).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró, publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5400