REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de febrero de dos mil seis.

195° y 146°

DEMANDANTE: María Gertrudis Jara de Rondón.
DEMANDADO: Luis Augusto Rondón Castellanos.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a auto de fecha 22 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Wilches V. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante el cual niega la medida de secuestro solicitada, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay ninguna presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que pudiera dictarse en el presente proceso.
Apelado dicho auto el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 15 de diciembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 7, 8).
Por auto de fecha 18 de enero de 2006, este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluído las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Fl. 9).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el Juzgado de la causa ordenó formar el cuaderno de medidas y trasladar al mismo las actuaciones correspondientes. Y por cuanto con el referido traslado se alteró la foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil ordenó testar y colocar una nueva. (Fl. 1).
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, el abogado Jorge Wilches solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la solicitud de medidas preventivas formulada en el libelo de la demanda. (Fl. 2).
Luego de lo anterior aparece el auto apelado. (Fl. 3).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante el cual niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por considerar que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay ninguna presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que pudiera dictarse en el presente proceso.
Dentro del marco indicado, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
…Omissis…
(Resaltado propio)
En la norma transcrita, el legislador establece que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas allí señaladas, así como las providencias cautelares que considere adecuadas, pero siempre en estricta sujeción a los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem. El mencionado artículo expresa:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado propio)

La norma citada sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan los dos requisitos para la procedencia del decreto de las mismas. En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
Dentro de este orden de ideas, se entiende que para el decreto de las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que tales medidas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, no puede constatarse que en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en razón a que no existe ningún elemento que al ser examinado pudiera crear en esta sentenciadora la convicción de que dicha solicitud debe ser tutelada, resultando forzoso para quien decide confirmar el auto apelado que negó la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora por considerar que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos del mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5389