REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de febrero de dos mil seis.
195° y 146°

DEMANDANTE: Federico Denencio Delgado Toscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10. 165.269, domiciliado en La Fría, Estado Táchira.
APODERADOS: Aurora Rojas de Castro y Edixon Ortiz Angarita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.362 y 115.406, respectivamente.
DEMANDADOS: José David Caicedo Suárez y Lucy Carolina Florez de Caicedo, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.209.279 y V- 10.153.765, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM: Juan José Fábrega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.046.
MOTIVO: Cobro de bolívares- vía intimación. (Apelación a auto de fecha 24 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Aurora Rojas de Castro, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual negó lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte demandada, en el sentido de que sea expedido un complemento del decreto ejecutivo donde se ordene embargar el terreno, así como las mejoras que sobre éste se hallan construidas.
Apelado dicho auto, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 41).
En fecha 23 de noviembre de 2005 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 50)
En fecha 12 de diciembre de 2005, la abogada Aurora Rojas de Castro, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos: Luego de un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que la Juez de Primera Instancia, al negar al embargo ejecutivo sobre las mejoras construidas en el terreno sobre el cual pesa la medida, violó el debido proceso y los artículos 532, 533 y 534 del Código de Procedimiento Civil. Explanó el contenido de los mismos y, finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene al a quo que expida mandamiento de ejecución para embargar cualquier bien mueble o inmueble propiedad de los ejecutados, que será señalado en su debida oportunidad. (Folios 51 al 60)
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes. (Folio 61)
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, esta alzada dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (Folio 62)
En las actas que integran el expediente, constan las siguientes actuaciones:
Del folio 1 al 3 corre inserto documento de partición de bienes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 35, Protocolo I, de fecha 25 de marzo de 1992.
A los folios 4 y 5, riela, contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 24 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 83, folios 182-183), Tomo 337 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Federico Denencio Delgado Toscano, contra los ciudadanos José David Caicedo Suárez y Lucy Carolina Florez Álvarez de Caicedo, por cobro de bolívares; y condenó a los demandados a pagar al actor la cantidad de siete millones seiscientos treinta y un mil novecientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.631.909,33), por concepto de capital adeudado, ordenando el cálculo de la indexación desde la fecha de la presentación de la demanda, es decir, 31 de enero de 2001, hasta la fecha de la realización de la experticia, el cual se hará a través de una experticia complementaria de fallo. (Folios 6 al 13)
En diligencia de fecha 22 de abril de 2005, la coapoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y pidió que se notificara de la decisión al defensor ad-litem de la parte demandada. (Folio 14)
Al folio 15 riela auto de fecha 02 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado de la causa, en el cual acordó notificar al abogado Juan José Fábrega, defensor ad-litem de los demandados.
Al folio 17 corre diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, en la cual el defensor ad-litem de los demandados se dio por notificado.
En fecha 24 de mayo de 2005, la abogada Aurora Rojas de Castro, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo que ordene practicar la respectiva experticia contable. (Folio 18)
En fecha 25 de julio de 2005, la experta contable Lic. Elizabeth Duque, consignó el respectivo informe. (Folios 31 al 33)
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada Aurora Rojas de Castro, sustituyó en el abogado Edixon Ortiz Angarita, el poder que le fuera otorgado por el actor, pero reservándose su ejercicio. (Folio 34)
En fecha 07 de octubre de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa que ordenara la ejecución forzada de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pidió que se librara el correspondiente mandamiento de ejecución. (Folio 35)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 17 de octubre de 2005, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble en el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 2001, es decir, sobre el bien inmueble propiedad de la codemandada Lucy Carolina Florez de Caicedo, consistente en un lote de terreno, ubicado en el Barrio Genaro Méndez de esta ciudad de San Cristóbal, hasta por la cantidad de dieciocho millones doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 18.219.152,00), que corresponden al monto del capital indexado. (Folio 36)
En fecha 20 de octubre de 2005, la abogada Aurora Rojas de Castro con el carácter de autos, solicitó al Juzgado de la causa que expidiera un auto complementario del decreto ejecutivo, ordenando embargar el terreno y también las mejoras existentes en el mismo. Además, pidió que se suspenda el oficio dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas, hasta tanto se resuelva lo solicitado. (Folio 38)
Luego de lo anterior aparece el auto apelado relacionado al comienzo de la presente. (Folio 39)

La Juez para decidir, observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en el sentido de que sea expedido un complemento del decreto ejecutivo librado el 17 de octubre de 2005, donde se ordene embargar el terreno ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como las mejoras que sobre éste se hallan construidas.
Solicita la parte actora que se ordene al a quo la expedición de un nuevo mandamiento de ejecución, que contenga la orden de embargar bienes muebles o inmuebles propiedad de los ejecutados, los cuales serán indicados por el ejecutante en el momento de la práctica de la medida ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
Al revisar las actas procesales, se aprecia que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, en virtud de haber quedado firme la decisión dictada el 14 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 6 al 13, en la que se condenó a los ciudadanos José David Caicedo Sánchez y Lucy Carolina Florez de Caicedo a pagar al demandante, ciudadano Federico Denencio Delgado Toscano, la cantidad de siete millones seiscientos treinta y un mil novecientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos. (Bs. 7.631.909,33), ordenando la correspondiente indexación, la cual, al ser calculada mediante la experticia complementaria ordenada en dicha sentencia, alcanzó la suma de dieciocho millones doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y dos bolívares con 00/100 (Bs. 18.219.152,00).
Así las cosas, se hace necesario puntualizar en qué consiste el mandamiento de ejecución a tenor de lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
…Omissis…
Al respecto, nuestro procesalista Doctor Ricardo Henríquez La Roche expone:

El mandamiento de ejecución que debe ordenar el juez ejecutor de acuerdo con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil ordenará que se embarguen solamente bienes pertenecientes al ejecutado (Art. 587), que esos bienes sean depositados en persona autorizada al efecto, con arreglo a lo prevenido por el artículo 539 y la Ley de Deposito Judicial, …
El monto total de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la cantidad líquida condenada a pagar, más las costas “por las cuales se siga ejecución”, es decir, las costas, no de la ejecución, sino las que hubieren sido condenadas en el fallo. Estas costas las estimará el juez a su arbitrio, teniendo en cuenta el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los honorarios (nunca superiores al 30%: Art. 286) más los gastos causídicos que aparezcan de las actuaciones en autos. No es obligatorio para el tribunal ejecutor conceder embargo por el doble de la condena, pues nótese que la norma expresa que el embargo “no excederá del doble”, lo cual significa que, eventualmente, pudiera fijar el Juez una cantidad menor. De hecho, debe rebajarse el monto del embargo cuando éste ha sido trabado sobre sumas de dinero, ya que en tal caso no se cumple el objetivo que ha tenido en mientes el legislador para permitir la duplicación del crédito en el embargo.
(Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005, ps 443y 444)
Asímismo, el artículo 534 eiusdem dispone:
Artículo 534.- El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. …
Omissis…
(Resaltado propio)
En este sentido, el mencionado autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
1 .La primera parte de esta norma contiene dos preceptos: según el primero, el señalamiento o indicación de bienes objeto del embargo, corresponde al ejecutante, a diferencia de lo que ocurre en el embargo preventivo, en el que, según lo dispuesto en el artículo 597, la ley permite que sea el demandado quien indique los bienes objeto de la medida preventiva, siempre que no se siga perjuicio para el ejecutante. Con todo, existen las reglas de mejoras de ejecución previstas en el artículo 548.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1997, p. 131).
Ahora bien, en el caso sub-iudice se aprecia del auto de fecha 17 de octubre de 2005 que ordena la ejecución forzada, corriente al folio 36, que el a quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la codemandada Lucy Carolina Florez de Delgado, consistente en un lote de terreno ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asímismo, se observa que por auto de fecha 24 de octubre de 2005 negó acordar un complemento a dicho decreto ejecutivo en el que ordenara embargar, además del referido terreno, las mejoras que sobre el mismo se hallan construidas.
Así las cosas, considera esta alzada que tal negativa de incluir las mejoras construidas sobre el terreno sobre el cual se había decretado el embargo ejecutivo, resulta a todas luces contradictoria con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, norma según la cual “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”
Por otra parte, de acuerdo con las normas antes transcritas, una vez decretada la ejecución de la sentencia y vencido el lapso concedido al deudor para el cumplimiento voluntario de la misma, corresponde al a quo ordenar la ejecución forzada decretando el embargo de bienes propiedad del deudor, con la única limitación de que éstos no excedan del doble de la cantidad y costas por las que se siga la ejecución; y para la comisión de tales actos ejecutivos, debe librar al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente donde se encuentren bienes del deudor, lo que no implica en forma alguna que el decreto de embargo ejecutivo o el correspondiente mandamiento de ejecución tengan que circunscribirse a determinados bienes, como erróneamente lo hizo el Tribunal de la causa.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario revocar el auto apelado y reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de octubre de 2005, fecha en la que se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien indicado, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de esa fecha, inclusive, por lo que se ordena al a quo dictar nuevo decreto de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 527 y 534 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma forma el mandamiento de ejecución correspondiente. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005.
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2005, y REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 17 de octubre de 2005, fecha en la que se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien indicado, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de esa fecha, inclusive, por lo que se ordena al a quo dictar nuevo decreto de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 527 y 534 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma forma el mandamiento de ejecución correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en le artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para el archivo del Tribunal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5380