REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de febrero de dos mil seis.

195° y 146°

DEMANDANTE
ORIGINAL: Thomas Javier Zambrano Bushey, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.070, comerciante, domiciliado en Rubio, representado por los abogados Julio Enrique Torre Rivas y Víctor Julio Sánchez Buitrago, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868.508 y V-9.461.214 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.189 y 38.728 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. Posteriormente, los derechos litigiosos correspondientes a Thomas Javier Zambrano Bushey, fueron cedidos al abogado Víctor Julio Sánchez Buitrago, quien otorgó poder apud acta al abogado Julio Enrique Torres Rivas, ambos antes identificados.
DEMANDADOS: Judith Bushey de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey, María Judith Zambrano Bushey, Daniel Eduardo Zambrano Bushey, Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Raúl Eduardo Zambrano Pastrán venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-354.885, V-5.282.853, V-5.740.095, V-9.146.432, V-13.038.445 y V-15.079.209 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Del codemandado Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán, quien actúa además por sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.261, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
De los codemandados Judith Bushey vda. de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey y Daniel Eduardo Zambrano Bushey, la abogada María Judith Zambrano Bushey, quien también actúa por sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Partición de herencia (Apelación a decisión de fecha 22 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación parcial interpuesta por la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán, actuando por sus propios derechos y como apoderada del codemandado Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, en contra del ordinal PRIMERO de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2005, mediante la cual resolvió: Primero: En relación a la inclusión de un nuevo bien para que sea objeto de partición en este juicio, el Tribunal no la admitió, por estimar que se produciría una ruptura del procedimiento, ya que tal petición conlleva una pretensión de partición que debe dirigirse a los demás comuneros, bien por vía de reconvención o bien por demanda, a fin de permitirles a estos últimos el ejercicio del derecho de contradicción. Segundo: Con relación al punto previo planteado en su escrito de contestación por la abogada María Judith Zambrano Bushey, donde plantea la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos que hiciera el demandante Thomas J. Zambrano Bushey al abogado Víctor Julio Sánchez Buitrago, el Tribunal considerando el contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad, estimando un desgaste innecesario de actividad jurisdiccional, el aperturar el trámite del procedimiento ordinario para ventilar este asunto, que tiene que declararse sin lugar en la definitiva. Tercero: Ordenó abrir el trámite del procedimiento ordinario, desde la fase de promoción de pruebas, para sustanciar lo relativo a la contradicción del dominio común de los bienes enumerados 6, 7 y 8 en la demanda. Ordenó abrir para ello, cuaderno separado. Asimismo, dispuso que se continúe el trámite de la partición en este expediente principal, respecto de los demás bienes enumerados en la demanda como 1, 2, 3, 4, 5, y 9. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 780 en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el décimo día de despacho siguiente. (Fls.22 al 24).
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 25).
En fecha 11 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 29 y 30).
En fecha 29 de noviembre de 2005, la codemandada abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, consignó escrito de informes, en el cual manifestó: Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tanto ella como su representado estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la partición de los bienes inventariados en el libelo, pero que a los fines de evitar la partición suplementaria establecida en el artículo 1120 del Código Civil, solicitaron la incorporación de un bien mueble omitido en dicho libelo, consistente en una acción del Demócrata Sport Club signada con el N° 1171, el cual se encuentra plenamente identificado en la Planilla Sucesoral.
Alegó que el Juez de Primera Instancia no admitió la inclusión de dicha acción por considerar que debió hacerse por vía de reconvención, sin que tal afirmación tenga asidero. Que sería inútil y constituiría una carga innecesaria para los comuneros y para el Poder Judicial, tener que demandar en un nuevo proceso la partición suplementaria, pudiéndose incluir en este juicio. Que por ello apeló del auto de fecha 22 de julio de 2005, en relación a la negativa de la inclusión del referido bién. Solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque el referido auto en su primer aparte. (Fls. 31 y 36). Junto con el escrito consignó poder apud acta conferídole por el ciudadano Raúl Eduardo Zambrano Pastrán.
En esta misma fecha, la codemandada abogada María Judith Zambrano Bushey, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos Judith Bushey vda. de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey y Daniel Eduardo Zambrano Bushey, consignó escrito en el que se adhirió a la apelación interpuesta por la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Que se inició el proceso por demanda de partición de los bienes de la herencia quedante a la muerte de su padre Raúl Eduardo Zambrano Lozada, quien fuera legítimo cónyuge de la ciudadana Judith Bushey vda. de Zambrano, instaurada por el coheredero Thomas Javier Zambrano Bushey.
Que en fecha 18 de julio de 2005 presentó en nombre propio y de sus representados, escrito de contradicción a la partición de bienes, en el que como punto previo cuestionó el carácter de los ciudadanos Thomas Javier Zambrano Bushey y el de su coapoderado judicial Víctor Julio Sánchez Buitrago, oponiéndose a la cesión que hizo el primero de ellos, de los derechos litigiosos que en juicio le corresponden, por cuanto hay prohibición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 1.482, último aparte del Código Civil. Que dicha cesión carece de valor porque está viciada de nulidad absoluta por ser contraria a disposición expresa de la Ley, independientemente de cuándo haya sido alegada, pues de ser aceptada por el Tribunal se estaría violando el orden público. Que también rechazó, contradijo y se opuso a la partición de los bienes objeto de la demanda, así como a la alícuota correspondiente al ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey y al valor de los bienes, siendo impugnada igualmente la estimación de la demanda. Que sin embargo el a quo dicto el auto de fecha 22 de julio 2005, señalando en cuanto a la nulidad de la cesión, que la misma no puede dilucidarse en este juicio, ya que involucra un litis consorcio necesario, por cuanto la validez o la nulidad debe ventilarse frente a las partes de dicha cesión, y la decisión que se profiera al respecto debe ser uniforme para ambas partes.
Que es esencial en el presente juicio, conocer la validez o nó de la cesión, para poder determinar quién es la contraparte o adversario, para la continuación del proceso y el ejercicio de las acciones y recursos pertinentes. Que de otra forma, se estaría violando el derecho constitucional a la defensa y las garantías del debido proceso e igualdad de las partes. Que es importante determinar quién es el actor, porque si la cesión es válida, deja de ser parte el ciudadano Thomas Javier Zambrano B., y son nulas todas las actuaciones del abogado Julio Torre R., Que el Tribunal a quo debió declarar nula la cesión hecha por el ciudadano Thomas J. Zambrano B. por las razones de hecho y los fundamentos de derecho previamente expuestos.
Que en el caso de autos, ocurrió el supuesto previsto en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil , por lo que el presente juicio debió continuarse por el procedimiento ordinario; sin embargo, el a quo, en contravención a lo expresamente establecido en la Ley, violando el principio de legalidad determinado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 y recogido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el nombramiento del partidor respecto de algunos de los bienes objeto del presente juicio de partición, cuando está en discusión el carácter de algunos de los condóminos y la alícuota y monto correspondientes, lesionando también el principio de preclusividad de los actos, que debe regir todo proceso.
Alegó, que el referido auto dictado por el a quo en fecha 22 de julio de 2005, objeto de la apelación, está viciado de absoluta ilegalidad y contraviene los derechos y garantías constitucionales de la defensa, al debido proceso y la igualdad ante la ley, ya que obvió una etapa del proceso respecto de algunos bienes, quebrantando normas de orden público. Que el a quo hizo caso omiso de los principios de la legalidad y la de preclusividad, así como de la normativa expresa, extralimitándose en sus funciones, al obviar la etapa del proceso en cuanto a que debe transcurrir por el procedimiento ordinario por lo ya expuesto, y ordenar el nombramiento del partidor. Solicitó a este Tribunal declare con lugar la presente apelación; deje sin efecto el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005; declare la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos hecha por el ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey, y ordene la continuación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo que señala el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. (Fls.37al 71)
En fecha 29 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (F. 72)
En fecha 9 de enero de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandada, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (F. 73)
Se inició el presente asunto cuando los abogados Julio Enrique Torre Rivas y Víctor Julio Sánchez Buitrago, apoderados judiciales del ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey demandaron a los ciudadanos Judith Bushey de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey, María Judith Zambrano Bushey, Daniel Eduardo Zambrano Bushey, Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, por partición de herencia. Manifestaron en su escrito, que su representado es copropietario y comunero (en su carácter de sucesor del fallecido ab-intestado Raúl Eduardo Zambrano Lozada) de nueve (9) bienes inmuebles, los cuales describieron por su situación, linderos y demás datos de registro así: 1.- Un terreno ubicado en la Avda. 11 con calle 9 N° 10-82, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, adquirido por el causante según de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, No. de Registro 2, Tomo II, Protocolo I, de fecha 08-10-85, Trimestre 4°. 2.- Un inmueble consistente en un terreno y casa para habitación, ubicado en la calle 9 N° 8-53, Rubio, Estado Táchira, adquirido por el causante según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterno Municipio Junín, N° de Registro 39, Tomo III, Protocolo I, de fecha 21-03-97, trimestre II. 3.- Un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 9, con Avda. 9 N° 8-75, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, adquirido por el causante según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterno Municipio Junín, N° de Registro 38, Tomo III, Protocolo I, de fecha 21-03-97, trimestre 2°. 4.- Un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 10, con Avda. 11 N° 8-42, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, adquirido por el causante según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterno Municipio Junín, N° de Registro 14, Tomo I, Protocolo I, de fecha 16-10-80, trimestre 4°. 5.- Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado “El Chicago”, Aldea Unión, Municipio Junín, Estado Táchira, adquirido por el causante según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterno Municipio Junín, N° de Registro 32, Tomo I, Protocolo I, de fecha 04-08-81, trimestre 3°. 6.- Un inmueble formado por un local para oficina N° 905, piso 9, Edificio Torre “E”, ubicado en la calle 8 con 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por el causante según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, N° de Registro 12, Tomo II, Protocolo I, de fecha 30-01-87, trimestre 1°. 7.- Un inmueble formado por un local para oficina N° 906, piso 9, Edificio Torre “E”, ubicado en la calle 8 con 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por el causante según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterno Municipio Junín, N° de Registro 9, Tomo VII, adc2 Protocolo I, de fecha 9-09-87, trimestre 3°. 8.- Un inmueble formado por un local para oficina N° 904, piso 9, Edificio Torre “E”, ubicado en la calle 8 con 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por el causante según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterno Municipio Junín, N° de Registro 21, Tomo 31, Protocolo I, de fecha 21-03-95, trimestre 3°.- 9.- Un inmueble formado por una casa quinta ubicada en la Urbanización Pirineos, Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal, carrera 23 con calle 15 N° 15.139, Estado Táchira, adquirido por la comunidad conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 94, Tomo IV, Protocolo I, trimestre 2 de fecha 14-06-72. Que estos inmuebles forman parte de una comunidad derivada de un proceso sucesorio compuesto, además, de su representado, por los ciudadanos Judith Bushey de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey, María Judith Zambrano Bushey, Daniel Eduardo Zambrano Bushey, Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Raúl Eduardo Zambrano Pastrán. Que la copropiedad de los identificados inmuebles la adquirió su representado Thomas Javier Zambrano Bushey, en la proporción correspondiente, por herencia a la muerte de su legítimo padre Raúl Eduardo Zambrano Lozada, como consta del formulario para la autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 20 de noviembre de 2001, expediente No. 1883-01, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 6594, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) de fecha 25 de julio de 2003.
Argumentaron, que la cuenta de partición de los inmuebles descritos, en la que deba dividirse es la siguiente: El cincuenta por ciento ( 50%) más una séptima parte (1/7) de la otra mitad para la condómino Judith Bushey de Zambrano; una séptima parte (1/7) de la otra mitad para su representado Thomas Javier Zambrano Bushey; una séptima parte (1/7) de esa otra mitad para cada uno de los condóminos Raúl Martín Zambrano Bushey, María Judith Zambrano Bushey, Daniel Eduardo Zambrano Bushey, Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Raúl Eduardo Zambrano Pastrán. Fundamentaron la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Indicaron que los copartícipes antes mencionados, no han querido allanarse a efectuar con su representado la división extraprocesal de dichos inmuebles; que por ello el ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey en su carácter de copropietario y comunero de los bienes inmuebles objeto de la partición, demanda a los ciudadanos antes mencionados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la partición y liquidación de los bienes inmuebles ut supra identificados por su situación, linderos y datos de registro, así como todos los frutos producidos por éstos.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los 9 bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión del fallecido Raúl Eduardo Zambrano Lozada. Estimaron la demanda en la suma de Bs. 800.000.000,00. De igual manera, solicitaron que al momento de la partición de los activos hereditarios se aplique la respectiva corrección monetaria, y que la presente demanda de partición material de bienes inmuebles sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con las costas que también protestaron. (Fls.1 al 15)
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado Julio Torre Rivas, con el carácter de autos, consignó ante el Tribunal de la causa escrito en el cual manifestó que aceptaba en nombre de su representado, la incorporación a la partición de herencia de un activo hereditario propuesto por los condóminos Ana Raybeth Zambrano Pastrán y Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, consistente de una acción del Demócrata Sport Club número 1171, adquirida por el causante el 9 de mayo de 1.983, la cual consta en la planilla sucesoral que se presentó con la demanda. Rechazó y se opuso a lo invocado por la condómino María Judith Zambrano Bushey en relación, a que la cesión de derechos litigiosos realizada por el ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey a favor del ciudadano Víctor Julio Sánchez Buitrago, es nula. Que si bien es cierto que el ciudadano Víctor Julio Sánchez Buitrago es abogado y fue mencionado en el poder para ejercer la presente acción, no es menos cierto que la cesión de esos derechos litigiosos se realizó antes de la contestación de la demanda, es decir, que el mencionado abogado no ha prestado sus servicios en el presente juicio, como requisito necesario según la doctrina y jurisprudencia más autorizada para que exista el pacto de cuota litis. Que, en tal sentido emerge de los autos, que el abogado que ha venido actuando en todos los actos posteriores a la presentación del libelo de la demanda y de la referida cesión, es él, Julio Torre Rivas. Que tal como consta en sendos documentos públicos que presenta para ser confrontados por Secretaría, el ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey, parte cedente, mucho antes de instaurarse el presente juicio, notificó a través de Notario Público a los miembros de la sucesión del Dr. Raúl Zambrano Lozada, sobre la venta de sus derechos y acciones que tenía pactada, precisamente con el ciudadano Víctor Julio Sánchez Buitrago, quien hoy funge como cesionario de los derechos litigiosos de la presente causa, por un precio de Bs. 100.000.000,00. Que dichas notificaciones se practicaron en fecha 21 de julio de 2.004 y la demanda fue admitida en fecha posterior, es decir el día 15 de agosto de 2004, lo cual significa que la parte que solicita la nulidad de la cesión, estaba en conocimiento de esa operación y de la intención de su hermano de vender, ceder, traspasar, hipotecar o realizar cualquier acto jurídico de disposición sobre los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión. Que por las anteriores consideraciones debe concluirse que la cesión de derechos litigiosos realizada a favor del ciudadano Víctor Julio Sánchez Buitrago, es absolutamente válida y que en el presente caso no se da el supuesto contemplado en el artículo 1482, último aparte, del Código Civil, ya que dicha cesión se realizó antes de la contestación de la demanda. Que, en todo caso, el único legitimado para solicitar la nulidad de la cesión de derechos litigiosos realizada en este juicio, sería el propio cedente Thomas Javier Zambrano Bushey, quien recibió la suma de Bs. 100.000.000,oo de manos del cesionario Víctor Julio Sánchez Buitrago, ya que a los demás condóminos no los afecta en nada dicha cesión, por lo que solicitó se decrete la falta de cualidad de la condómino María Judith Zambrano Bushey para solicitar la nulidad de la cesión efectuada a favor de su representado. En cuanto al documento privado de fecha 25 de julio de 2001, opuesto por la parte demandada, en el cual Thomas Javier Zambrano Bushey cede y traspasa a favor de Judith Bushey de Zambrano, todos los derechos y acciones sobre tres (3) locales para oficina y mediante el que se pretende rechazar el carácter de copropietario y comunero de su representado sobre los inmuebles descritos en los numerales 6, 7, y 8 del libelo de demanda, lo desconoció tanto en su contenido como en su firma. Igualmente, impugnó, rechazó y solicitó al Tribunal desestime por estar fuera de oportunidad procesal, el avalúo consignado como recaudo de la contestación de la demanda. Asimismo, rechazó, desconoció, impugnó y negó por ser solamente una manifestación de la parte demanda, que la ciudadana Judith Bushey vda. de Zambrano le haya invertido la cantidad de Bs. 100.000.000,00, en reparaciones y mejoras al inmueble descrito en el numeral 9 del libelo de demanda y que esta suma deba descontársele a la parte sujeta a partición. Que rechaza por no ser cierto ni serio que la partición deba hacerse sobre un monto de Bs. 282.422.676,00, aduciendo que dicha suma es una mera arbitrariedad acomodaticia de una parte de los comuneros de la sucesión en detrimento de los derechos de otros. (Fls. 16 al 21)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls 22 al 24).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación parcial interpuesta por la codemandada abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, así como de la adhesión a dicha apelación efectuada por la codemandada abogada María Judith Zambrano Bushey actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Judith Bushey viuda de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey y Daniel Eduardo Zambrano Bushey, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de julio de 2005, mediante la cual declaró lo siguiente: Primero: Inadmisible la solicitud planteada por la mencionada abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán, con el carácter de autos, de inclusión de un nuevo bien para que sea objeto de partición en este juicio. Segundo: Improcedente la solicitud presentada por la abogada María Judith Zambrano Bushey, con el carácter de autos, de declaratoria de nulidad de la cesión de los derechos litigiosos que hiciera el demandante Thomas Javier Zambrano Bushey al abogado Víctor Julio Sánchez Buitrago. Tercero: Ordenó abrir el trámite del procedimiento ordinario, desde la fase de promoción de pruebas, para sustanciar lo relativo a la contradicción del dominio común de los bines enumerados en la demanda como 6, 7 y 8, ordenando abrir para ello cuaderno separado; y dispuso que se continúe el trámite de la partición en el expediente principal respecto de los demás bienes enumerados en la demanda como 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 778 eiusdem, emplazando a las partes para el acto del nombramiento del partidor que tendría lugar el décimo día de despacho siguiente al del fallo apelado a la diez de la mañana.
Conforme a lo expuesto, se pasa a considerar por separado cada uno de los aspectos resueltos en el fallo apelado así:
A.- En relación a la solicitud presentada por la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán actuando por sus propios derechos y en representación del ciudadano Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, de incorporar a la partición un bien mueble omitido en el libelo de demanda, identificado en la correspondiente planilla Sucesoral y consistente en una acción del Demócrata Sport Club signada con el N° 1171, se observa:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

La reconvención consagrada en la norma citada, viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un proceso, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho que atenuará o excluirá la acción principal.
En este sentido se pronuncia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señalando que la reconvención “antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, p.151.).
Entre ambas demandas, la originaria y la deducida por vía reconvencional, es necesario que exista una conexión.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal en reiterado criterio ha sostenido que la reconvención debe ser propuesta contra la parte actora, quien pasa a ser parte demandada. Así, en sentencia de fecha 15 de junio de 1988, mencionada en la citada obra del Dr. Henríquez La Roche, señaló:
c) “El maestro Borjas expresa que el reconvenido, esté o no presente en el acto, debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal... No sería permitido, por consiguiente al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes” (cfr CJS, Sent. 15-6-88, en Pierre Tapia, O. : ob. cit. N° 6, p. 151).
(Obra cit. p. 154)

En el caso de autos se observa que la solicitud presentada por la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán con el carácter señalado, involucra una reconvención o mutua petición contra el actor. No obstante, al tratarse de la inclusión en la partición de un bien de la comunidad hereditaria, se plantea un litis consorcio necesario que hubiese podido ser activo si los otros coherederos demandados hubieren también reconvenido por este concepto a la parte actora, pero que a juicio de esta sentenciadora no puede establecerse en forma pasiva en este proceso sin subvertir el orden del mismo, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible dicha solicitud. Así se decide.
B.- Por lo que respecta a la adhesión a la apelación contra la referida decisión de fecha 22 de julio de 2005, interpuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey, actuando por sus propios derechos y como apoderada de los ciudadanos Judith Bushey viuda de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey y Daniel Eduardo Zambrano Bushey, se observa lo siguiente:
Como objeto de la adhesión a la apelación, la mencionada abogada señaló que en fecha 18 de julio de 2005 presentó escrito de contradicción a la partición de bienes, en el cual cuestionó por una parte, el carácter de comunero del ciudadano Víctor Julio Sánchez Buitrago, alegando a tal efecto la nulidad de la cesión de derechos litigiosos que hizo a éste el coheredero actor, ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey, con fundamento en la prohibición legal establecida en la última parte del artículo 1482 del Código Civil. Por otra parte, cuestionó también la alícuota correspondiente al mencionado ciudadano Thomas Javier Zambrano Bushey, señalando que no es cierto que a éste corresponda una séptima parte del 50% de los bienes inmuebles descritos en la demanda, puesto que los derechos y acciones que al mismo pudieran corresponderle sobre los inmuebles descritos en los numerales 6, 7 y 8 del escrito libelar, se los vendió a su representada Judith Bushey viuda de Zambrano, mediante documento de fecha 25 de julio de 2001. Impugnó, asimismo, la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 800.000.000,00, pues a su decir el valor total de los bienes objeto de la misma no alcanza esa cantidad, según avalúo practicado al efecto. De igual manera, alegó que al monto total del valor de los bienes objeto de partición, debe descontarse la suma de Bs. 100.000.000,00 que, a su decir, fueron invertidos por su poderdante Judith Bushey viuda de Zambrano, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del de cujus, en la reparación y mejoras del inmueble descrito en el numeral 9 del libelo de demanda.
Aduce la adherente apelante, que es fundamental en la presente causa determinar quién es el actor, por lo que debe existir el pronunciamiento sobre la nulidad de la cesión de derechos litigiosos alegada, sin que sea procedente considerar que este asunto deba ventilarse por causa separada; y por otra parte, que al oponerse a la partición de los bienes, a la alícuota correspondiente al coheredero Thomas Javier Zambrano Bushey y a la estimación de la demanda, debió continuarse el juicio por el procedimiento ordinario conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, único aparte.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De la norma transcrita se infieren los límites de contradicción a que debe circunscribirse la parte demandada, a saber: 1.- Oposición a la partición. 2.- Discutir el carácter de los interesados y 3.- Trabar discusión sobre la cuota de los interesados.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, reiterando criterio anterior, señaló en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A. Ramírez y otros contra E.A. Ramírez, Expediente N° 99-103, lo siguiente:

Para decidir, se observa:
El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: …
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio de partición”.
“…, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (Art. 778 del CPC)…, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tienen apelación, ni tampoco casación, porque, al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor…”.
“…, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y, debe tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación”. …
“En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente fallo”. (Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Carriles y otros).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 157, agosto 1999, ps. 338 y 339).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub- iudice la abogada María Judith Zambrano Bushey actuando con el carácter indicado se opuso a la partición cuestionando no sólo el dominio de algunos de los bienes objeto de la misma y la proporción en que deben participar los herederos en el bien inmueble descrito en el numeral 9 del escrito libelar, sino también el carácter de comunero del ciudadano Víctor Julio Sánchez Buitrago, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas y en apego al criterio jurisprudencial expuesto, es forzoso concluir que la controversia suscitada en el presente proceso de partición de bienes, debe ser decidida conforme a los trámites del juicio ordinario, desde la fase de promoción de pruebas, por lo que debe revocarse la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de julio de 2005. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y por cuanto la apelación a dicha decisión se oyó en un sólo efecto, debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que se abra el correspondiente lapso probatorio, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de tal decisión. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Raúl Eduardo Zambrano Pastrán, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2005.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a dicha apelación, efectuada por la abogada María Judith Zambrano Bushey actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Judith Bushey viuda de Zambrano, Raúl Martín Zambrano Bushey y Daniel Eduardo Zambrano Bushey.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de julio de 2005 y ordena que el presente juicio sea tramitado por el procedimiento ordinario, desde la fase de promoción de pruebas. En consecuencia, repone la causa al estado en que se abra el correspondiente lapso probatorio, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de la decisión revocada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5376