REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Ángel Omar Guillén Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.701.224, con domicilio en La Grita, Estado Táchira.
APODERADOS: Jorge Orlando Chacón Chávez y Eladio Roberto Rosales Mora, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.997.488 y V- 8.812.523, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.917 y 72.136, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.142.730, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Betty María Dávila de Meléndez y Yoly Carolina Acuña, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.937.419 y V-10.162.482 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.737 y 81.079 en su orden, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Indemnización por daño moral. (Apelación a sentencia de fecha 10 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 20 de septiembre de 2005, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declara sin lugar la demanda incoada por Ángel Omar Guillén Fernández contra la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, por daños y perjuicios y daños morales. Así mismo, condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida. (fls. 469 al 506)
Se inició el presente asunto en fecha 5 de abril de 2001, cuando los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Eladio Roberto Rosales Mora, apoderados judiciales del ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, demandan a la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava por indemnización por daño moral. Manifiestan en el libelo de la demanda, que desde hace varios años su poderdante se desempeña en el oficio de comerciante, en el ramo de pinturas acrílicas para automóviles, habiendo desempeñado sus conocimientos en diferentes empresas tales como Distribuidora Girondo, tanto en su agencia de El Vigía como en Mérida, Estado Mérida; que allí trabajó desde que tenía la edad de 16 años hasta el año 1980, gozando siempre de gran aprecio, confianza y estima dado su profesionalismo y capacidad en el desempeño de su arte. Que desde al año 1980 hasta 1984, trabajó por su cuenta, y desde 1984 hasta 1988 se desempeñó en la empresa “Acrílicos La Fría” ubicada en La Fría del Estado Táchira, ganándose igualmente el aprecio y la confianza de los dueños. Que desde el año 1988 hasta 1990, se retira de dicha tarea con el fin desempeñar labores agrícolas y pecuarias en una finca propiedad de una de sus hermanas. Que desde el año 1990 a 1992, trabajó enseñando su arte en la empresa “Acrílicos Orlando” ubicada en Santa Bárbara del Zulia, cuyo propietario es el ciudadano Enrique Polo, quien siempre le demostró aprecio y confianza, siendo a esta persona a quien el ciudadano Luis Alfonso Nava Morales le solicitó referencia de su mandante, obteniendo como respuesta que era un excelente profesional en el ramo de las pinturas acrílicas y, además, dio referencia de que es un hombre honesto. Que es en el año 1993, cuando este último ciudadano junto con su esposa Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, propietarios de la empresa “Pinturas San Benito”, lo contratan y comienza a laborar para ellos en fecha 11 de agosto de 1993, como colorista en la agencia de la Avenida Carabobo de San Cristóbal, pero que debido a su alta capacidad, al poco tiempo lo trasladan en condición de encargado a la sucursal de La Concordia, donde se desempeñó con el mismo profesionalismo y capacidad que siempre lo caracterizó. Que prueba de ello, es que nunca lo amonestaron ni tampoco fue removido de su cargo, que siempre le presentó cuentas claras a sus patronos, siendo éstos los que hacían los respectivos depósitos bancarios de las ventas realizadas; que jamás llegó a faltar dinero o mercancía; que por el contrario, en varias ocasiones existieron sobrantes de dinero tal como el dueño lo manifestó. Que era tal la confianza en él, que en el mes de agosto de 1998 sus patronos le concedieron un préstamo por la cantidad de Bs. 500.000,00. Que la tarde del día 11 de noviembre de 1998 comienza su calvario, cuando se presentó en el local de “Pinturas San Benito” una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y lo detienen; que una vez en el despacho policial, le notifican que quedaba detenido por haber sido señalado y denunciado por la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, copropietaria de la mencionada empresa, como único responsable de uno de los delitos contra la propiedad. Que posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 1998, sale publicada la noticia sobre su detención y señalamiento en el Diario La Nación, en la página de sucesos D9, con indicación de nombre y apellido, señalándolo como único responsable del delito contra la propiedad que se le imputó, ratificando la información periodística que el señalamiento lo hizo la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava. Que en fecha 25 de noviembre de 1998, la residencia de su poderdante fue allanada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultando negativo tal procedimiento. Dijeron los exponentes, que con el allanamiento y con la información periodística revelada en el Diario La Nación, su patrocinado fue expuesto vilmente al desprecio y escarnio público, y que es a partir de allí que comienza su tormento, ya que fue reseñado como un vulgar delincuente, que fue puesto a órdenes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y que por falta de pruebas lo ponen en libertad, pero que sin embargo, el Tribunal Segundo Superior revoca la medida y le dicta auto de detención, concediéndole en Primera Instancia el beneficio de libertad bajo fianza. Que, posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, absuelve a su poderdante por falta de pruebas, reafirmando con esa decisión la inocencia en el delito que la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, de manera irresponsable y maliciosa, vil, de mala fe, con premeditación y alevosía, le imputara a su poderdante. Que con esta situación que padeció su patrocinado, es incalculable el daño moral que se le ha causado. Manifiesta que la reputación de su cliente ha sido vilipendiada y destruida, ha sido manchada su honorabilidad, a la par de sumirlo en una situación económica de extrema gravedad ya que se le han cerrado las posibilidades de conseguir trabajo. Que la mencionada ciudadana, al exponer al desprecio público a su patrocinado, al igual que al cercenarle su derecho al trabajo y someterlo a un proceso penal injusto, no sólo procedió con imprudencia, con mala fe e intencionalidad de causarle un grave daño, razón por la cual está obligada a repararle el daño moral que le ha causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Que por las razones expuestas es que demandan a la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, para que indemnice a su representado el daño moral que le ha causado, el cual estiman provisionalmente en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00). Que en caso de negarse a pagar dicha cantidad de dinero, el Tribunal condene a pagar la suma de dinero que el Juez fije, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Piden que la demandada sea citada personalmente a fin de que absuelva posiciones juradas, ofreciendo las recíprocas. Fundamentan la demanda en los artículos 26, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Anexaron recaudos relacionados con el libelo de la demanda. (fls. 1 al 53)
Por auto de fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, a fin de que dé contestación a la misma. Así mismo, fija día y hora para que la demandada absuelva las posiciones juradas solicitadas e igualmente, fija día y hora para que la parte actora absuelva las posiciones juradas que formule su contraparte, para lo cual comisiona al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Grita, a donde acuerda remitir la correspondiente boleta de citación. (fls. 54 - 55)
A los folios 57 al 63, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada.
Mediante diligencias de fecha 6 de julio de 2001, la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, asistida de abogada, solicita al a quo reponer la causa al estado en que se dicte auto de admisión de la demanda, por haber advertido que en éste se incurrió en vicios que pueden afectar la validez del acto de posiciones juradas. (f. 65 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2001, la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava confiere poder apud acta a las abogadas Betty María Dávila de Meléndez y Yoly Carolina Acuña. (f. 68)
Por auto de fecha 9 de julio de 2001, el a quo acuerda tener como apoderadas judiciales de la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava a las abogadas Betty María Dávila de Meléndez y Yoly Carolina Acuña. (Vuelto de folio 69)
Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2001, el Juzgado de la causa reforma el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2001y fija día y hora para llevar a cabo el correspondiente acto de posiciones juradas, ordenando notificar a las partes. (fls. 71-72)
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2001, el coapoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de julio de 2001. (f. 73)
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2001, la coapoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de julio de 2001. (f. 73)
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2001, la coapoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Contradice, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, la pretensión, la acción deducida y los argumentos de derecho, con los cuales la parte actora ha pretendido fundamentarla.
Argumenta que la parte demandante en forma temeraria, de un libelo con expresiones infamantes, pretende derivar su responsabilidad civil por un supuesto daño moral causado por una denuncia penal que fuera intentada por la Sra. Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava contra Ángel Omar Guillén Fernández, por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la empresa Pinturas San Benito C.A, sucursal La Concordia, por un faltante de dinero y otros hechos. Que su representada y su esposo son propietarios de Pinturas San Benito, que son personas conocidas, honorables, trabajadoras y honestas, que gozan de gran aprecio y consideración en la comunidad, ya que a través de sus negocios le prestan sus servicios no sólo en el ramo de pintura sino a través de la administración y venta de inmuebles, actividad que cumple la Inmobiliaria San Benito C.A, empresa establecida en la ciudad de San Cristóbal con más de quince años de actividad. Que es por ello que efectúan la contratación de personal generando fuentes de trabajo, y que es así como el Sr. Luis Nava conoció al ciudadano Ángel Omar Guillén; que con el tiempo los lazos de amistad y confianza se afianzaron y que por ello, el mencionado ciudadano es nombrado encargado de la referida sucursal. Que en el mes de diciembre de 1997, el demandante comenzó a manifestar estrechez y dificultad económica, por lo que solicitó a los dueños de la empresa un préstamo de dinero por la cantidad de Bs. 400.000,00, que le fue concedido el 20-12-97.
En cuanto a la sustanciación del juicio penal, alega que a la luz del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se inició el procedimiento de denuncia y con ello las diversas fases a cumplir, entre las cuales se encontraba para entonces la detención y la visita domiciliaria, la cual fue ordenada de conformidad con el artículo 154 del referido Código, mediante oficio N° 1760-4569 de fecha 25 de noviembre de 1998 dirigido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que mediante acta policial de la misma fecha se evidencian las resultas de la visita domiciliaria practicada en la casa de habitación del actor. Que en la tramitación del juicio, el Juzgado de la causa ordenó la experticia contable, en cuyo informe pericial se determinó que de la comparación entre el inventario según registros y el inventario físico llevado a efecto en la empresa Pinturas San Benito La Concordia, existe una diferencia que alcanza un monto de Bs. 3.365.189,64, la cual constituye un monto por aclarar. Igualmente, se señaló que en dicha tienda de pinturas no existe un kardex para controlar el inventario de mercancía, ni un formato establecido para el envío de las mercancías de la oficina principal a la sucursal; y que en la toma del mismo no aparece la firma de las personas encargadas. Que el resultado de esta experticia contable sirvió para que la juzgadora de la causa considerara como no determinada la corporeidad delictiva del hecho investigado, “ porque si bien es cierto se señala en la experticia una diferencia, también es cierto que dicho monto diferencial no pudo ser aclarado por falta de elementos que indiquen o determinen su existencia”, y concluyó en declarar terminada la averiguación. Que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, que conoció en consulta de dicha decisión, la revocó y decretó la detención judicial del procesado de autos, ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, por el delito de apropiación indebida calificada que sanciona el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava. Que, posteriormente, le fué decretada la libertad bajo fianza. Que en sentencia definitiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el mismo argumento de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal, que sirvió para declarar terminada la averiguación con fundamento en la experticia contable, absolvió por falta de pruebas a Ángel Omar Guillén Fernández. Que esta última decisión no se encuentra firme, ya que en la misma se ordenó su notificación y en fecha 22 de febrero de 2000 se hizo presente el imputado Ángel Omar Guillén Fernández y el Tribunal lo impuso de la sentencia dictada; y por auto de fecha 1° de marzo de 2000 ordenó librar oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a fin de informarle sobre el fallo absolutorio, auto que se ejecuta mediante elaboración de oficio N° 614 de la misma fecha, dirigido al mencionado Fiscal Quinto, pero no consta en autos que dicha participación hubiese cumplido sus efectos legales, ya que en el texto del oficio no se estableció la firma del Fiscal y su devolución. Que en los autos del expediente N° 6950, tampoco aparece dictado por el Tribunal de la causa, el auto de ejecución de la sentencia, declarando el fallo dictado el 18-02-2000, definitivamente firme, por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra. Que por estas razones es lógico establecer que la causa penal no ha concluido, ya que el lapso para interponer el recurso de apelación no se ha iniciado, al no haberse practicado la notificación del Dr. Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Táchira, de conformidad con la Ley.
En cuanto a la noticia aparecida en el Diario La Nación, señalada por la parte actora como una de las razones del supuesto daño moral que se reclama, alegó que de su texto se evidencia que el contenido de la misma fue suministrado por el Comisario Jefe del CTPJ, Edit Alberto Ramírez y no por su representada, y que el periodista responsable de la publicación señaló sus iniciales como JLG. Por otra parte, que el tratamiento dado al actor es de presunción como supuesto responsable. Que si Ángel Omar Guillén Fernández se consideraba agraviado para la fecha de la publicación de la noticia, 21-11-98, por las declaraciones dadas por el comisario jefe del CTPJ, debió hacer uso del derecho a réplica consagrado en la Ley del Ejercicio de Periodismo, lo que no hizo.
En cuanto al pretendido daño moral, cuyo resarcimiento se reclama, indicó que del examen detenido del libelo de demanda se desprende que el punto central conque el actor pretende justificar la acción, es la supuesta responsabilidad civil derivada de la denuncia penal formulada por la demandada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 19 de noviembre de 1998, en contra del Encargado de la Tienda Pinturas San Benito, C.A. La Concordia, Ángel Omar Guillén Fernández, la cual fue formulada por su mandante en los siguientes términos: ...” quien se apropió indebidamente el los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, por concepto de mercancía pinturas y otros relacionados con el ramo, aprovechando la confianza que tenía como encargado del establecimiento comercial PINTURAS SAN BENITO, sucursal La Concordia, es todo”.
Que el ejercicio de la vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una sanción a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible. Que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, para que la interposición de una denuncia o acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (artículo 1185 del Código Civil), podría darse la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Que no puede entenderse, entonces, como la parte actora pretende que su representada Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava haya actuado de mala fe o en forma abusiva, cuando la situación que origina la denuncia es el resultado del faltante reflejado en el inventario practicado en PINTURAS SAN BENITO, C.A., Sucursal La Concordia, por la Lic. Sandra González, contador público, instrumento que fue promovido por la propia parte demandante. Que tal denuncia se accionó bajo presunción de la comisión de un delito contra la propiedad, cometido por una persona que por más de quince años se había hecho acreedora de la amistad y la confianza absoluta de los propietarios del negocio. Que en el presente caso resulta evidente que no se le ha causado a Ángel Omar Guillén Fernández ninguna lesión, al no haberse producido en su contra daño moral alguno, ya que el criterio dominante es que el daño moral sólo puede concebirse cuando la causa que lo origina es un hecho ilícito, y que la denuncia penal – plenamente justificada – catalogada por el demandante como generadora del hecho ilícito, es un derecho establecido en las leyes y normativas penales, por lo que a su entender no existe hecho generador de daño moral causado al actor, que pueda ser objeto de resarcimiento o indemnización alguna.
Rechazó e impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exageradamente elevada. Igualmente impugnó, negó y rechazó el documento producido con el libelo de la demanda, autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2001, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Alburjas de Martínez Zenaida Bregonia, Rafael Pereira Pérez, Eladio Amado Arellano Zambrano y José Elbano Rujano, por ser supuestamente falsas y haberse alterado la verdad en sus afirmaciones. Por último, solicitó se tome en cuenta el presente escrito de contestación de la demanda. (fls. 74 al 95)
A los folios 98 al 103 y 107 corren las actas de absolución de posiciones juradas.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2001, la coapoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas ante el Juzgado de la causa. (fls. 109 al 269)
Por auto de fecha 15 de octubre de 2001, el a quo acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 270)
A los folios 271 al 275, corre escrito de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2001, el a quo acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 276)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, el a quo admite las pruebas promovidas por la abogada Betty María Dávila con el carácter acreditado en autos, y fija día y hora para la evacuación testimonial de la ciudadana Sandra González, a fin de que ratifique los instrumentos señalados en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. (f. 283)
Por auto de la misma fecha el a quo admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora. (f. 284)
A los folios 285 y 286 riela escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual tacha las testimoniales de los ciudadanos Alburja de Martínez Zenaida Bregonia, Rafael Pereira Pérez, Eladio Amado Arellano Zambrano y José Elbano Rujano; igualmente, los testigos Iraida Suárez Anselmi, José Manuel Pulido Ibarra, Pascualli Avellino Cicarelli, Antonio Valentín Sánchez y Javier Virgilio Cáceres Mora, promovidos por la parte actora. (fls. 285- 286)
A los folios 293 al 301, rielan oficios remitidos por el a quo, en relación a las pruebas admitidas.
Al folio 304, corre inserto oficio N° 9700-061-DTP24276 de fecha 12/11/2001, recibido de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación San Cristóbal; igualmente al folio 306, corre inserta acta de inspección judicial practicada en la sede del Diario La Nación, prueba promovida por el demandante.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal del Estado Táchira con oficio N° 3454, informa al a quo que la causa signada con el N° 6850, en la cual figura como indiciado Guillén Fernández Ángel Omar, fue remitida al Archivo Judicial Penal con legajo N° 449 de fecha 16 de enero de 2001, y que en la misma se dictó sentencia absolutoria.
Al folio 312, corren insertas las resultas de la inspección judicial practicada en el Archivo Judicial Penal ubicado en la carrera 3, planta baja del Edificio Nacional.
A los folios 316 al 389, rielan copias certificadas correspondientes al mencionado expediente penal.
A los folios 391 al 428, corren insertas las resultas de la comisión que fue conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de testigos.
A los folios 469 al 506 aparece la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 10 de enero de 2005.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2005. (f. 512)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, el a quo oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en doble efecto y ordena remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, a los fines legales consiguientes. (f. 513)
En fecha 20 de septiembre de 2005, son recibidos los autos en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 515) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 516)
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, los coapoderados judiciales de la parte demandante presentan informes ante esta alzada en los siguientes términos: Que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a los hechos notorios, al basar su decisión en que la parte actora no pudo probar la mala fe, pues quedó plenamente demostrado en el desarrollo de la causa, que la parte demandada conocía la capacidad y honradez de su mandante, al designarlo como encargado de la tienda de Pinturas San Benito agencia La Concordia, e igualmente tenía plenamente conocimiento de que no existía ningún tipo de control con el ingreso y egreso de mercancía a la referida tienda, tal como está demostrado al folio 18, con la experticia practicada por expertos del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que concluyeron en que no existe un kardex para controlar el inventario de mercancías ni un formato establecido para los envíos de dichas mercancías de la oficina principal a la sucursal y que, en la toma de inventarios, no aparece la firma de la persona encargada del mismo. Alegaron que el señor Luis Alfonso Nava Morales era quien realizaba los inventarios en ese establecimiento comercial, e igualmente conocía que en vez de faltar dinero del que manipulaba su poderdante, por el contrario sobraba, tal como se demostró al folio 17, en la declaración de Luis Alfonso Nava Morales.
Que con la sentencia se violó también la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, ya que no se tomó en cuenta lo alegado por ellos, lo que a su entender trae como consecuencia la nulidad de dicha sentencia. Que, además, se infringió el artículo 1185 del Código Civil al no establecer la obligación de reparar el daño que se le causó a su poderdante al ser sometido a una pena privativa de libertad, al ser expuesto al escarnio público, al ser publicado su nombre y número de cédula en el Diario La Nación, al ser allanada su casa en presencia de su esposa, hijos y familiares; asimismo, al perder la oportunidad de tener una vivienda propia ya que tuvo que vender su parcela de tierra en la cual tenía proyectado construir su humilde vivienda, para poder sufragar los gastos para su defensa; así como también, al perder la posibilidad de encontrar un nuevo empleo debido a la mala fama y vejación a que fue sometido, al ser reseñado como vulgar delincuente, al ser sometido tanto él como su familia a pasar penurias y necesidades, a raíz de la crítica situación producto del comportamiento premeditado de la parte demandada.
Por otra parte, arguyen que en el análisis y valoración de las pruebas, la sentenciadora viola el mencionado artículo 12 al señalar que aunque en el auto de admisión de la demanda se ordenó agregar al expediente la página de sucesos D9 contentiva de la publicación de prensa indicada en el libelo, la misma no aparece agregada a los autos, y por tanto no se valora. Al respecto, indicaron que es responsabilidad única y exclusiva del Tribunal el hecho de no aparecer tal pagina D9 en autos, y por lo tanto, se dejó de valorar una plena prueba.
Que, igualmente, dentro del análisis y valoración de pruebas, la sentenciadora denota un marcado interés en pretender demostrar que los testigos Alburja de Martínez Zenaida Bregonia, Rafael Pereira Pérez, Elio Amado Arellano Zambrano y José Elbano Rujano, eran amigos de la parte actora y que “ellos como amigos le dieron la mano cuando lo necesitó”, pero que sin embargo, en las deposiciones de los mismos no existe tal afirmación. Que igualmente, se determina la superficialidad o ligereza con la que la sentenciadora leyó las actas cuando menciona que sólo los ciudadanos Zenaida Bregonia Alburja de Martínez, Rafael Pereira Pérez y José Elbano Rujano, ratificaron sus declaraciones, lo cual no se ajusta a la realidad, ya que el ciudadano José Elbano Rujano no asistió a ratificar su testimonio, que quien lo hizo fue el señor Elio Amado Arellano, cuyo testimonio no fue apreciado por la ciudadana Juez. Que, además, la sentenciadora dice valorar todos los recaudos que conforman parte del expediente penal N° 6850 de la nomenclatura del Juzgado de Transición Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, pero sin embargo se abstiene de darles la condición de plena prueba. Que tampoco le da suficiente valor a la prueba de informes promovida por ellos, mediante la cual establecieron que el ciudadano Ángel Omar Guillén sí fue reseñado y aparece registrado en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, por el delito de apropiación indebida, según el expediente N° F-277.634. Que también ignoró que dicha reseña y antecedente policial está vigente en todo el territorio nacional; que para la sentenciadora esto no tiene relevancia desde el punto de vista económico, social ni familiar, ni constituye un daño moral ni patrimonial.
Así mismo, cuestionaron la forma como la juez de la causa valoró otras pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
En cuanto a la motivación de la sentencia, argumentaron que la juez de la causa indicó que la responsabilidad civil extracontractual reclamada por el demandante se fundamenta en el sometimiento a un proceso penal que según él le ocasionó daños y perjuicios y daños morales, por lo que debe concluirse que la responsabilidad reclamada es la contenida en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil, referida al abuso de derecho y que con tal afirmación está negando el daño moral ocasionado. Que a tal efecto, cita las condiciones para la procedencia del abuso del derecho. Que con su denuncia, la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, sí ejerció una conducta de abuso de derecho, tal como lo establece el artículo 299 del Código Procesal Penal, y los efectos del acto abusivo, consisten en la reparación del daño causado. Que la sentenciadora señala que la demandada sólo formuló la denuncia contra Ángel Omar Guillén Fernández, pero que no lo hizo de mala fe y que por ello no se generó responsabilidad civil extracontractual, pero olvidó que la mala fe se comprobó desde el mismo momento en que la demandada formuló la denuncia contra su representado, ya que por ser su patrona conocía plenamente su honorabilidad, honestidad, profesionalismo y lealtad para con ella y su esposo, aunado a la falta de controles para el ingreso y egreso de mercancías a la empresa Pinturas San Benito La Concordia; y que, conociendo estos elementos, la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava abusó de su derecho y no se abstuvo de denunciar penalmente a Ángel Omar Guillén Fernández, cuya inocencia quedó demostrada plenamente y comprobado el grave daño patrimonial, familiar, social y laboral que le causó tal abuso de derecho, por lo que la responsabilidad civil extracontractual sí es procedente. Finalmente, solicitan que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de la causa y que se declare con lugar la demanda incoada contra la demandada con todos los pronunciamientos de Ley, estableciéndose la indemnización que debe corresponder por la reparación de los daños y perjuicios y daño moral demandado. (fls. 517 al 529)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, esta alzada dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 530)
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2005, esta alzada dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 531)
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de 30 días calendario, contados a partir de esa fecha.

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 10 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda incoada por Ángel Omar Guillén Fernández contra la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, por daños y perjuicios y daños morales.
El actor fundamenta su pretensión indemnizatoria por daño moral, conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en los siguientes hechos: a.- En la denuncia penal formulada en su contra, por la demandada, ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 19 de noviembre de 1998, por el delito de apropiación indebida de mercancías en la empresa Pinturas San Benito sucursal La Concordia, de la cual era encargado; proceso penal en el que luego de habérsele detenido y allanado su vivienda, obtuvo una sentencia absolutoria. b.- En la noticia publicada en la página de sucesos D9 del Diario La Nación, edición de fecha 21 de noviembre de 1998, en la que se informa de su detención y se le señala como único responsable del delito contra la propiedad que se le imputó, noticia en la que se ratifica que el señalamiento fue hecho por la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava.
La demandada, por su parte, alega en su favor lo siguiente: a.- Que la denuncia penal no constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil extracontractual, sino que constituye el ejercicio de un derecho para obtener la sanción de quien ha violado leyes específicas, participando en un hecho punible. Que, en el presente caso, la denuncia efectuada por su representada no se produjo con mala fe, imprudencia o negligencia, ni se excedió en el ejercicio de su derecho, sino que se accionó bajo la presunción de un delito contra la propiedad, cometido por una persona que “por más de quince años se había hecho acreedora de la amistad y la confianza absoluta de los propietarios del negocio”. b.- Que la noticia de prensa a que se hace referencia en el libelo de demanda fue suministrada por el Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ciudadano Edit Alberto Ramírez, y no por su representada Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava. Además, que el tratamiento dado en la misma al ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, fue bajo presunción y de supuesto responsable, y no de delincuente. Por otra parte, que si el mismo se consideraba agraviado por tal publicación debió hacer uso de su derecho a réplica consagrado en la Ley de Ejercicio del Periodismo, lo cual no hizo. Que lo que originó la denuncia fue el resultado del faltante reflejado en el inventario practicado por la Licenciada Sandra González, en Pinturas San Benito sucursal La Concordia.
Queda de esta forma circunscrito el tema a decidir.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda, la parte accionada impugnó la cuantía de la misma, en los siguientes términos:
TERCERO: debo (sic) señalar que RECHAZO LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR CONSIDERARLA EXAGERADAMENTE ELEVADA, tomando como tal, el mismo monto de la INDEMNIZACIÓN PROVISIONALMENTE ESTABLECIDO EN LA SUMA DE TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) contradicción que debe considerarse como una contestación pura y simple, y que arroja sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda en “...TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES...” (sic)... En el caso de autos se impugna la cuantía por exagerada de forma pura y simple sin agregar nueva cuantía”

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ...


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:

Del escrito libelar se desprende que la cuantía en el presente juicio fue estimada en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), suma ésta que fue rechazada por exagerada en la contestación.
Asimismo, del contenido de las actas procesales evidencia la Sala que el sentenciador ad quem, como punto previo en la sentencia objeto del anuncio del recurso extraordinario y aplicando jurisprudencia derogada para la fecha en que se produjo la misma, declaró que no existía ninguna estimación.
... Omissis...
Por tanto, y descendiendo al punto de la cuantía, debe señalarse que en virtud de la jurisprudencia vigente para esta fecha, al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación correspondía a la accionada, por la condición modificativa que alegó en el acto de contestación al fondo, y al no hacerlo quedó firme la estimación hecha por el actor, es decir, la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), cantidad ésta que excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) necesaria para la admisión del recurso de casación en los juicios civiles. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-387)

Igualmente, en decisión N° 280 de fecha 31 de mayo de 2002, reiterando criterio de fecha 2 de febrero de 2000, indicó:

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

...Omissis...

Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° RC N° 2001-128)
Ahora bien, en el caso sub-iudice se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada, teniendo por tanto la carga de fundamentar y probar lo exagerado de dicha estimación; y por cuanto nada probó al respecto, en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el anterior punto, pasa esta alzada a analizar el material probatorio promovido por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- Presentadas con el libelo de demanda:
- Marcada “C”, copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2001, corriente a los folios 9 al 13. Al respecto, se observa que en la etapa probatoria dicho justificativo fue ratificado por los testigos Zenaida Bregonia Alburja de Martínez, Rafael Pereira Pérez y Elio Amado Arellano Zambrano, por lo que se examina a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así:
a.- Testimonial de la ciudadana Zenaida Bregonia Alburja de Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.506, quien en fecha 15 de noviembre de 2001 ratificó dicho justificativo en todas y cada una de sus partes. Al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada, contestó: Que sí ha mantenido una amistad, por más de diez años con el ciudadano Ángel Guillén; que conoce al señor Ángel como una persona honesta, muy preocupado por la estabilidad de su hogar, que ella tiene un negocio y él siempre goza de crédito en el mismo; que ella lamenta que el mencionado ciudadano haya sido procesado en San Cristóbal; que la denuncia interpuesta contra el mencionado ciudadano es falsa. Que no recuerda un hecho relevante que haya acontecido en el mes de noviembre de 1998. (Fls. 402 al 405)
b.- Declaración del ciudadano Rafael Pereira Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.906.032, quien en fecha 15 de noviembre de 2001 ratificó el mencionado justificativo de testigos. A preguntas de la apoderada judicial de la parte demandada respondió: Que su profesión es artesano, específicamente carpintero; que se dedica a hacer instrumentos de cuerda; que sí conoce a Ángel Guillén, manifestando que ha mantenido con él una amistad por el lapso de seis años; que en los años que tiene tratándolo nunca le ha conocido una acto irregular en su vida privada; que conoce que es un hombre muy hogareño; que no se acuerda de la fecha de la nota de prensa, donde se acusaba de delincuente al ciudadano Ángel Guillén, por la denuncia formulada por la señora Lesbia de Nava; que es falsa la denuncia realizada por la señora Lesbia de Nava; que en el tiempo que tiene conociendo al señor Ángel Guillén, no ha oído comentarios de que haya sido procesado por ningún Tribunal de la República; que le consta que el referido ciudadano tiene una conducta intachable; que él conoció a Ángel Guillén en La Grita y no en la ciudad de San Cristóbal; que no tiene conocimiento de que Ángel Guillén, trabajó para la empresa Pinturas San Benito; que no recuerda con exactitud la existencia de la publicación en la prensa mencionada. (Fls. 405 al 408)
c.- Testimonio del ciudadano Elio Amado Arellano Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.132.748, quien en fecha 15 de noviembre de 2001 ratificó el justificativo en todas y cada una de sus partes. A preguntas de la apoderada judicial de la parte demandada respondió: Que durante todo el tiempo que tiene de conocer al ciudadano Ángel Guillén ha mantenido amistad con él; que el referido ciudadano es su amigo y vecino, razón que lo impulsó a testificar en el justificativo; que desde que lo conoce, el señor Ángel Guillén ha tenido una conducta intachable, que no tiene nada que decir de él; que es mecánico, comerciante y todero; que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Guillén ejercía actos de comercio en su casa; que no tiene conocimiento de que el señor Ángel Guillén haya sido procesado por ningún Tribunal de la República. Que tiene conocimiento que trabajó en San Cristóbal como técnico en preparación de pinturas, pero no del cargo que ejercía; que la denuncia que interpuso la ciudadana Lesbia de Nava, ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial contra el ciudadano Ángel Guillén es falsa; que sí tiene conocimiento de que en el Diario La Nación de fecha 21 de noviembre de 1998, fue publicada la información sobre el ciudadano Ángel Guillén. (Fls. 408 al 410)
Las anteriores testimoniales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos manifestaron tener amistad desde hace tiempo con el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, parte actora promovente.
d.- El ciudadano José Elbano Rujano, no acudió a rendir su declaración, por lo tanto no procede la valoración de su testimonio.

II.- Consignó copias certificadas tomadas del expediente N° 6850, nomenclatura interna del suprimido Juzgado de Transición Penal, expediente que reposa actualmente en el Archivo Judicial Penal del Estado Táchira, las cuales corren insertas a los folios 14 al 53. Dicha certificación fue efectuada por la Coordinadora del mencionado Archivo en fechas 19 de febrero de 2001 y 14 de febrero de 2001 (fls. 40 y 53), por lo tanto reciben valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, con las excepciones que más adelante se indican. De las mismas se evidencia lo siguiente:
- La copia marcada “D”, corresponde a la denuncia presentada en fecha 19 de noviembre de 1998 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava contra el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández por delito contra la propiedad, en la cual expuso textualmente lo siguiente:
“Vengo a denunciar al ciudadano ÁNGEL GUILLÉN Cédula (sic) de identidad número 4.701.224, quien se apropió indebidament e
(sic) en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, de la cantidad de CINCO MILLONES TRES CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, por concepto de mercancía, pinturas, y otros relacionado (sic) con el ramo, aprovechando la confianza que tenía como encargado del establecimiento comercial PINTURAS SAN BENITO, sucursal la (sic) Concordia, eso es todo”.


- La copia marcada “E”, corresponde al informe de fecha 19 de noviembre de 1998, dirigido por la Lic. Sandra González P., C.P.C 20.144, a la empresa Pinturas San Benito, C.A., y que fué consignado con la denuncia. En el mismo se señala que en fecha 09 de noviembre de 1998 se procedió a levantar un inventario de mercancías en la sucursal La Concordia de dicha empresa, el cual fue comprobado con el inventario al 31-08-98 que se levantó para el cierre del mencionado ejercicio, sumándosele las notas de entrega enviadas a dicha sucursal desde el 01 de septiembre hasta el 18 de noviembre de 1998, procedimiento que arrojó una diferencia en mercancías de 1.213 unidades para un total en bolívares de 5.388.740,00.
- De la copia marcada “F”, se evidencia la ratificación bajo juramento de la denuncia penal, efectuada por la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava ante el mismo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, en fecha 19 de noviembre de 1998.
- La copia marcada “G”, corresponde a la declaración testimonial del ciudadano Luis Alfonso Nava Mora, efectuada el 25 de noviembre de 1998 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el marco de referido procedimiento penal, la cual no recibe valoración por tratarse de la declaración de una persona que no es parte en el presente juicio y no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada “H”, se evidencia la CONCLUSIÓN de la experticia contable practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el marco del referido procedimiento penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

“ 4.- CONCLUSIÓN: De la comparación entre el inventario según registros y el inventario físico, llevado a efecto en la empresa PINTURAS SAN BENITO LA CONCORDIA, se determinó que alcanza un monto de bolívares, Tres millones, seiscientos treinta y cinco, ciento ochenta y nueve con 64 1oo (Bs. 3.635.189,64), el cual se constituye en un monto por aclarar, igualmente se debe señalar de (sic) que no existe un kardex para controlar el inventario de mercancias (sic) por lo menos en los productos que representan mayor valor, ni un formato establecido para el envio (sic) de las mercancias de la oficina principal a la sucursal, En (sic) la toma de inventarios no aparece la firma de la persona encargada del mismo.

- Marcada “I”, se evidencia la dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, declara terminada la averiguación sumaria abierta a Ángel Omar Guillén Fernández por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, por considerar que “no está determinada plenamente la corporeidad delictiva del hecho investigado; porque si bien es cierto se señala en la experticia una diferencia, también es cierto que dicho monto diferencial no pudo ser aclarado por falta de elementos que indiquen o determinen su existencia”.
- Marcada “J”, corre inserta copia del escrito de alegatos presentado por el defensor definitivo del ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, ante el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, cuya consideración correspondió a dicho Tribunal y no a éste, por lo que no recibe valoración alguna.
De las copias certificadas marcadas “D”, “E”, “F”, “H” e “I”, antes relacionadas puede concluirse que, efectivamente en fecha 19 de noviembre de 1998, la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava denunció penalmente por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, al ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández quien se desempeñaba para ese momento como encargado del establecimiento comercial Pinturas San Benito, sucursal La Concordia, por delito contra la propiedad (apropiación indebida de mercancía consistente en pinturas y otros relacionados con el ramo), anexando a dicha denuncia la comunicación de fecha 19 de noviembre de 1998 que le fuera remitida a dicha empresa por la Lic. Sandra González P., en la que se le informa que practicado el día 09 de noviembre de 1998, inventario de mercancías en la mencionada sucursal y comparado como fue con el inventario levantado al 31-08-98, cierre del ejercicio económico, se detectó una diferencia en mercancías de 1.213,oo unidades para un total de bolívares de 5.338.740,00. Que dicha denuncia fue ratificada bajo juramento por ante el cuerpo policial en la misma fecha 19 de noviembre de 1998. Que el correspondiente informe pericial levantado al efecto en fecha 30 de noviembre de 1998, determinó una diferencia que alcanza un monto por aclarar de Bs. 3.635.189,64, pero que no existía en la empresa para ese momento un kardex para controlar el inventario de mercancías, ni un formato establecido para el envío de mercancías de la oficina principal a la sucursal, y que en la toma de inventarios no aparece la firma de la persona encargada del mismo, circunstancias estas que fueron apreciadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial para considerar como no determinada la corporeidad delictiva del hecho investigado, y declarar terminada la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.
- Marcado “K”, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de marzo de 1999, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el referido juicio penal, el cual no recibe valoración al ser inherente a un proceso distinto de la presente causa.
- Marcada “L”, constancia de antecedentes penales correspondientes a Ángel Omar Guillén Fernández, expedida por la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, en fecha 5 de marzo de 1999, de la cual se evidencia que para la fecha indicada el mencionado ciudadano no presentaba antecedentes penales ni probacionarios.
- Marcada “M”, declaración de la demandada de autos, ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, por ante el Juzgado Quinto Penal, de la cual se evidencia que en fecha 4 de mayo de 1999, la mencionada ciudadana ratificó en todas y cada una de sus partes la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 19 de noviembre de 1998.
- Marcada “N”, declaración del ciudadano Luis Alfonso Nava Morales por ante el Juzgado Quinto Penal, la cual al provenir de persona que no es parte en el presente juicio y que no ratificó su testimonio, no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada “Ñ”, sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2000, quien al analizar las actas del expediente, especialmente el informe pericial contable presentado por los funcionarios Juan Rosales y Raúl García, concluyó que en dicho caso “no aparece la plena prueba en contra del hoy encausado en la comisión de delito imputado, por cuanto de las copias fotostáticas que se encuentran insertas en la causa, nada dicen respecto al hecho principal que se investiga, pués sólo son formatos llevados por la compañía, pero que en concreto, no demuestran fehacientemente que el hoy imputado se apropió indebidamente del dinero que denuncia la ciudadana Lesvia Maluenga” y, en consecuencia, absolvió por falta de pruebas a Ángel Omar Guillén Fernández.
- Marcada “O”, acta de fecha 22 de febrero de 2000, mediante la cual el Tribunal impuso a Ángel Omar Guillén Fernández, del contenido de la anterior sentencia.
- Marcado “P”, oficio N° 03 de fecha 5 de enero de 2001, enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual le informa de la sentencia absolutoria dictada a Ángel Omar Guillén Fernández.
- Marcadas “Q” y “R”, oficios de fecha 19 de noviembre de 1999, enviados por el Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal Tercero del Ministerio Público, de los cuales se evidencia la participación que se les hizo, de haberse iniciado averiguación sumaria contra Ángel Guillén en agravio de Lesbia

Hermelinda Maluenga de Nava, por delito contra la propiedad.
- Marcadas “S”, “T”, “U”, “Y” y “V”, diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, de las cuales se evidencia la detención preventiva de que fue objeto el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, por figurar como imputado en delito contra la propiedad.
- Marcada “W”, declaración del ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández efectuada en fecha 20 de noviembre de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la cual nada puede constatarse en su contra respecto al hecho que se le imputó.
- Marcado “X”, oficio 700-061-SPT 2198 de fecha 24 de noviembre de 1998, expedido por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, del cual se evidencia que el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, no aparecía registrado para esa fecha por antecedentes delictivos, en los archivos de dicho Departamento ni en los de la Central del Cuerpo.
- Marcada “Y”, declaración del ciudadano Eduardo José González Perdomo efectuada en fecha 25 de noviembre de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual no recibe valoración al emanar de una persona extraña al proceso y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcadas “Z”, “A1”, y “B1”, actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 25 de noviembre de 1998, de las cuales se evidencia que en la visita domiciliaria ordenada en la casa de habitación del ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, los funcionarios fueron recibidos por la ciudadana Dubia Coromoto López de Guillén, esposa del imputado y que no se encontró ningún tipo de evidencia que guardara relación con el hecho investigado.

II.- En la oportunidad probatoria, promovió:

PRIMERO: El mérito favorable de los autos: promovido en forma genérica no constituye medio probatorio legalmente establecido y por lo tanto no recibe valoración alguna.
SEGUNDO: El mérito y valor jurídico de copias certificadas del expediente penal Nº 6850, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que se acompañaron con el libelo de la demanda, las cuales ya recibieron valoración.
TERCERO: Mérito y valor del ejemplar del periódico Diario La Nación, edición N° 10.603 de fecha 21 de noviembre de 1998, en su página de sucesos D-9, que señala haber acompañado con el libelo de demanda marcado “B” en el que aparece publicada la noticia a que hace referencia el libelo de demanda. Al respecto, se observa que dicha prueba no corre agregada en original a los autos, a pesar de que el a quo al admitir la demanda mediante auto de fecha 24 de abril de 2001 corriente a los folios 54 y 55, ordenó desglosar del periódico la referida página de sucesos y agregarla al expediente. No obstante, por cuanto la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas consignó una copia simple de tal nota periodística (f. 269), y la parte demandada transcribió el contenido íntegro de la misma en el escrito de contestación de la demanda, procede esta alzada a efectuar el análisis correspondiente. Señala dicha nota periodística lo siguiente:

Estafados propietarios de Pinturas San Benito. A la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hizo acto de presencia la ciudadana Hermelinda Malaya de Piava, propietaria del establecimiento comercial Pinturas San Benito, ubicada en ... , quien presuntamente fue víctima de estafa por parte de un empleado de confianza. Edit Alberto Ramírez, comisario jefe en el CTPJ, indicó que la denuncia señala como el supuesto responsable al empleado Ángel Guillén , quien presuntamente se habría apoderado de más de cinco millones de bolívares. ... El vocero no amplió detalles sobre el presunto modus operandi, ... El comisario refirió que una vez formulada la denuncia por la persona agraviada, el CTPJ procede a iniciar las investigaciones ... . (JLG). (Resaltado propio)


De tal nota se evidencia que la fuente informativa no fue la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, sino el comisario jefe del CTPJ, por lo que se desecha tal probanza como hecho generador de responsabilidad civil por parte de la mencionada ciudadana.
CUARTO: El mérito y valor jurídico del justificativo de testigos que fue acompañado al libelo de demanda marcado “C”, el cual ya fue objeto de valoración.
QUINTO: Prueba de informes
Promovió prueba de informes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, la cual fue requerida mediante oficio N° 0860-1159 del 05-11-01, corriente al folio 298. En fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió oficio Nº 9700-061 DTP 24276 inserto al folio 304, remitido por el Comisario Pedro Velazco, Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata que el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández aparece registrado por ante los Archivos de la Dirección Nacional (C.T.P.J.) Delegación Táchira, en fecha 19/11/1998, por el delito de apropiación indebida, Expediente Nº F-277.634, según denuncia formulada por la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava. Que dicho registro policial tiene efecto a nivel nacional por cuanto le fue asignada la planilla de P-D1 NRO.163673, quedando reseñado según planilla del Tipo R-6
SEXTO: Testimoniales
- Del ciudadano Antonio Valentín Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.128.081, residenciado en la avenida 1º Nº 8-12, Urbanización Santa Rosa, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien rindió declaración en fecha 17 de diciembre de 2001. A preguntas contestó: Que conoce a Ángel Omar Guillén Fernández, que su oficio es de latonería y pintura; que sí tuvo conocimiento de que Ángel Guillén estuvo procesado y por tal motivo fue detenido, que eso fue lo que se supo en el taller; que después de que Ángel Omar Guillén estuvo preso, cuando recobró su libertad, estuvo bastante tiempo sin trabajo, por lo que rifó varios corotos de su hogar. A la pregunta de si por su profesión relacionada con el ramo de pinturas para vehículos sabía que el mencionado ciudadano fue señalado en ese medio como un delincuente a raíz de la detención de que fue objeto, contestó: “Yo supe que él estuvo preso porque se robó unos reales”. Que antes de que Ángel Guillén estuviera preso, nunca tuvo conocimiento de que él hubiera estado preso por otro supuesto delito; que Ángel Omar Guillén en el ramo es excelente preparador de pintura, que es una persona humilde, sencilla y buen amigo suyo; que esa amistad se originó con el trato de preparador de pinturas dentro del ramo que ellos tienen. A repreguntas contestó: Que no tiene ningún interés en resaltar las virtudes y cualidades del señor Ángel Omar; que fue a casa de Ángel Omar Guillén, cuando fue a sacar un equipo que le ganó; que no sabe quién es la señora Lesbia Maluenga de Nava; que le consta que Ángel Omar Guillén estuvo sin trabajo durante casi un año y que para este momento sabía que estaba trabajando en la Tienda del Pintor; que trabajaba en san Cristóbal antes de estar desempleado, que cuando eso lo conoció con Ramiro, que lo conoció por intermedio del él, que no sabe en que trabajaba en San Cristóbal; que no sabe ni le consta para quien trabajaba en San Cristóbal el ciudadano Ángel Guillén; que por los comentarios sabe que el motivo por el cual fue despedido el señor Ángel Omar Guillén, fue porque se había agarrado unos reales; que dentro del ramo de pinturas ha tenido una relación excelente y buena amistad con el ciudadano Ángel Guillén; que vino a declarar, como lo dijo anteriormente, porque tenían una relación de trabajo y en algo contribuye con el nombre de él por ser una persona correcta y sencilla. (Fls. 423 al 426)
Dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo manifestó tener una relación excelente y buena amistad con la parte promovente.
- Del ciudadano Pasquale Ciccarelli Arnellino, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.129.236, domiciliado en la calle 8, Nº 5-40, Barrio Fátima, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien rindió su declaración en fecha 16 de noviembre de 2001, respondiendo a las preguntas que se le hicieron: Que sí conoce al ciudadano Ángel Omar Guillen Fernández; que el mismo se encuentra trabajando actualmente en la Tienda del Pintor de La Fría, desempeñándose como colorista o preparador; que el referido ciudadano no desempeña ninguna función administrativa dentro de la referida tienda; que él se enteró de la detención de Ángel Guillén, cuando éste trabajaba de forma individual y le compraba pinturas en la Tienda del Pintor La Grita, que le solicitó crédito y le contó el problema que tuvo aunque él ya lo sabía a través otras personas de la Tienda del Pintor La concordia; que sin embargo, optó por otorgarle dicho crédito y que no tuvo ningún problema o situación irregular con los pagos, que es tanto que al abrir La Tienda del Pintor en La Fría conversó con él para que fuera el colorista o preparador de dicha tienda; que él es Gerente Director de la Tienda el Pintor de La Grita y La Fría, además de ser socio; que hasta ese momento el comportamiento de Ángel Omar es excelente; que hubo personas que lo llamaron y le decían que tuviera cuidado con el señor Ángel Omar Guillén; que los mensajes o escritos que ha recibido con respecto a los señalamientos hechos al mencionado ciudadano, creyó que provenían de la guerrilla e igualmente recibió dos llamadas en donde le hablaban mal del señor Ángel, a lo cual hizo caso omiso. A repreguntas contestó: Que conoce al señor Ángel Omar Guillén desde que trabajaba en La Fría con el señor Domingo Hernández; que durante el tiempo que tiene de conocerlo le parece buena persona; que su relación se dio primero porque él fue proveedor de pinturas y ahora como jefe inmediato que es del mencionado ciudadano; que nunca ha tenido percance con él y le pareció un hombre de hogar, por eso optó en darle crédito cuando se encontraba en una situación difícil, desempleado y se la pasaba en los talleres preparando pinturas a la gente para subsistir, y que luego lo empleó; que no tiene conocimiento de que Ángel Guillén realizara actos de comercio antes de ser contratado por él; que le pareció que Ángel Omar es una buena persona, porque observa que es de hogar, defiende a su familia y que vela por sus hijos; que en la comunidad donde vive no se ha escuchado ningún indicio y por el contrario, cumple con sus deberes; que Ángel Guillén no sólo se ha ganado su estima y su confianza, sino que también se ha ganado la confianza de los demás. Que vino a declarar porque conoce a Ángel Guillén y nada más; que lo contrató como colorista o pintor; que no tiene amistad personal con el mencionado ciudadano, que lo único que tiene es conocimiento en su trabajo, como persona; que le dio un crédito en vista de la sinceridad con la que le planteó su situación, a pesar de que conversó con el Gerente de La Tienda del Pintor La Concordia, quien le manifestó que tuviera cuidado porque el señor Ángel había tenido un problema en San Cristóbal (Fls. 413 al 416)
- Del ciudadano Javier Virgilio Cáceres Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.743.642, domiciliado en la Urbanización Las Delicias calle El Rosal, Quinta Las Morochas Nº 25-B y 26-B, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien rindió su declaración en fecha 16 de noviembre de 2001 y a preguntas contestó: Que sí conoce a Ángel Omar Guillén Fernández; que le consta que es colorista o preparador de pinturas; que el mismo trabaja actualmente en la Tienda El Pintor en la ciudad de La Fría del Estado Táchira, como colorista o preparador de pinturas; que no se desempeña en el área de la administración; que trabajó con el mencionado ciudadano, cuando él era el encargado de la Tienda y el mencionado ciudadano era el colorista; que él actualmente ya no trabaja en la mencionada tienda, ya que se retiró hace cinco meses; que durante el tiempo que trabajó con Ángel Guillén, observó que era buena persona, con respecto al trabajo muy cumplido y que como trabajador nunca faltó a su trabajo; que había oído que Ángel Omar Guillén, había estado preso por robo y lo que salió en el periódico hace años. Que cuando él trabajaba en la tienda era el que la abría y la cerraba y fue quien consiguió los sobres que le entregó al mencionado ciudadano Ángel Guillén, los cuales contenían amenazas; que también recibió llamadas telefónicas que hacían hombres y mujeres, de los cuales no conoce su identidad. Que Ángel Guillén leyó las cartas en su presencia y decían que se presentara en un sitio llamado Puerto Lleras, y con relación a las llamadas, le decían que si conocía a Ángel Guillén se cuidara de él porque era un ladrón; que él no hacía caso y les trancaba el teléfono; que sí leyó la noticia periodística sobre la detención de Ángel Omar Guillén; que no ha sabido de ningún otro señalamiento contra su honorabilidad, honradez y reputación. A repreguntas contestó: Que desde hace cuatro o cinco años conoce a Ángel Omar Guillén Fernández; que no tiene amistad con él; que el trato que tenía era de trabajo, que el mencionado ciudadano era el colorista y el encargado de la tienda, que una que otra vez salían a almorzar; que en cuanto a los clientes, él era quien los atendía; que Ángel Guillén muy pocas veces hablaba para opinar sobre algún color o retoque de algún carro; que el mencionado ciudadano gozaba de la estima y confianza de su jefe y demás compañeros de trabajo, porque tiene un carisma muy bueno y, además, es muy buen trabajador y no se mete con nadie; que la relación con Ángel Omar Guillén la define como de simples conocidos; que los sobres que conseguía en la puerta no tenían señalado el remitente, que eran sobres en blanco, los cuales dejaban debajo de la puerta; que considera importante dichos sobres porque Ángel Guillén era amenazado de muerte, él y su familia, que por eso acudió a declarar, porque él era quien recibía los sobres y el abogado le pidió que declarara sobre eso. (Fls. 416 al 419)
Las declaraciones de los testigos Pasquale Ciccarelli Arnellino y Javier Virgilio Cáceres Mora, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestes los testigos en señalar que el demandado Ángel Omar Guillén Fernández es una buena persona y buen trabajador; que tuvieron conocimiento de los señalamientos hechos al mismo sobre su detención; que no han sabido de ningún otro indicio o señalamiento contra el mismo; y que éste se ha ganado la estima y confianza de sus compañeros de trabajo.
- Los ciudadanos Iraida Suárez Anselmi y José Manuel Pulido Ibarra, no acudieron a rendir su declaración, por lo tanto no procede la valoración de su testimonio.
SÉPTIMO: Al folio 306, inspección judicial practicada por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2001 en la sede del Diario La Nación, en la cual el Tribunal dejó constancia de que le fue puesto a disposición un libro consecutivo correspondiente al mes de noviembre de 1998, numerado 10.603, de fecha 21 de noviembre de 1998; que en la página de sucesos D 9 del periódico 10.603 aparece una información noticiosa que dice: “Personal de confianza estaría implicado. Estafados propietarios de Pinturas San Benito.” Que en la información aparece el nombre de Ángel Guillén como supuesto responsable de haberse apoderado de más de cinco millones de bolívares. Que la notificada manifestó no tener conocimiento de si existe escrito llevado a la redacción del origen de la noticia, pero que la redactó el ciudadano José Luis Guerrero. El Tribunal dejó constancia, además, que la noticia contenida en el periódico inspeccionado, la dio el Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Estado Táchira. Que la noticia en cuestión se trata de una versión policial. Dicha probanza se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculada con la prueba valorada en el ordinal TERCERO, sirve para demostrar que la nota periodística publicada en la página de sucesos D-9 del Diario La Nación, en su edición N° 10.603 de fecha 21 de noviembre de 1998, se corresponde con una versión policial suministrada por el Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Estado Táchira, y no por la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava; y que fue reseñada por el periodista José Luis Guerrero.
OCTAVO: Al folio 311, inspección judicial practicada en fecha 19 de noviembre de 2001 en la sede del Archivo Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual el Tribunal dejó constancia de que en dicho Archivo Judicial cursa el expediente 6850 del Juzgado Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual aparece como indiciado Ángel Omar Guillén Fernández. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculada con las demás pruebas valoradas, deja constancia del procedimiento penal abierto al mencionado ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández.
NOVENO: Prueba de informes
- A los folios 433 al 435, original de la comunicación de fecha 18 de febrero de 2002, remitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Bello Monte”, al Tribunal de la causa, en la que se informa que la ciudadana Dubia Coromoto López de Guillén, desde el mes de enero del año 1998 es miembro activo de esa Asociación; que el 26 de enero de 1998, se comprometió con la Asociación para adquirir una vivienda familiar y realizó un aporte por la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de pago para la compra de un terreno, según planilla de depósito del Banco Unión Nº 57992415; que realizó un aporte de Bs. 550.000,00 por concepto de cuota inicial para una vivienda en el conjunto residencial Bello Monte, ubicado en el kilómetro 5 ½ de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, Estado Mérida, según planilla de depósito del Banco Unión Nº 1113605 de fecha 20 de marzo de 1998, que dicho monto fue reintegrado a la ciudadana Dubia Coromoto López de Guillén, en dinero en efectivo de legal circulación a satisfacción de la prenombrada ciudadana en fecha 18 de mayo de 1999, a través de solicitud escrita realizada por ella. Que retiró el aporte por concepto de inicial por motivos personales para ese momento, perdiendo el derecho a ser beneficiaria de un crédito para la construcción de viviendas otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para la construcción de 97 y 161 viviendas. Que la ciudadana es propietaria de un terreno con opción a que se le construya una vivienda a través de cualquiera de las modalidades de créditos para vivienda que otorgan los diferentes Institutos de Vivienda en el País.
A dicha probanza no se le otorga valor probatorio por no ser pertinente a la solución de la litis planteada.
DÉCIMO: Al folio 275, copia certificada de la partida de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos Ángel Omar Guillén Fernández y Dubia Coromoto López Rangel, inscrita en la Prefectura Civil del Distrito Colón del Estado Zulia en 1980, bajo el Nº 31. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Adminiculada con las copias certificadas del expediente penal marcadas “A1” y “ B1” (fls. 51 y 52 ), antes valoradas, sirve para demostrar que los funcionarios policiales que realizaron la visita domiciliaria en la casa de habitación del imputado, fueron recibidas por la esposa de éste, Dubia Coromoto López de Guillén.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO: Instrumentales

1.-Copias simples correspondientes al expediente N° 6850 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira:
a. A los folios 114 al 119, informe suscrito por la Licenciada Sandra González P. en fecha 19 de noviembre de 1998, dirigido a la empresa Pinturas San Benito C.A., referente al inventario de mercancías practicado en dicha empresa, sucursal La Concordia, en fecha 09 de noviembre de 1998, el cual fue ratificado en el proceso por la mencionada ciudadana en fecha 25 de octubre de 2001, tal como consta a los folios 288 y 289. Observa esta sentenciadora que tal informe también fue acompañado en copia certificada con el libelo de demanda marcado “E” y recibió valoración con las pruebas promovidas por el demandante.
b. A los folios 120 al 158, copias simples del inventario de mercancías correspondiente al período 01/09/98 al 09/11/98; y del folio 149 al 153, inventario de mercancías al 9/11/98, los cuales sirvieron de base para el informe de la Lic. Sandra González P. Al respecto, se aprecia que estas copias simples son las mismas que rielan en la copia certificada del referido Expediente N° 6850 inserto en autos a los folios 316 al 389, remitido al Juez de la causa por la Coordinadora del Archivo Judicial Penal mediante oficio N° 086 del 30 de noviembre de 2001, y que le fuera solicitado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el CAPÍTULO II de su escrito de promoción de pruebas. Se evidencia que tales inventarios fueron anexados como fundamento del informe de la Lic. Sandra González P. y examinados en el proceso abierto con ocasión de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava contra el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández.
c. A los folios 159 al 164, sentencia dictada en fecha 18 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto, se observa que dicha sentencia está contenida también en la copia certificada del Expediente Penal N° 6850 remitida al a quo por el Archivo Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que será valorada en el CAPITULO SEGUNDO, Prueba de Informes.
2.- DEPÓSITOS BANCARIOS:
A los folios 166 al 258, depósitos bancarios efectuados en la cuenta N° 298- 1571129 del Banco Caracas, C.A., a nombre de Pinturas San Benito C.A. por Ángel Guillén y las correspondientes facturas de venta de mercancías de Pinturas San Benito C.A., los cuales no reciben valoración, por cuanto nada aportan para la solución del tema a decidir.
3.- RECIBOS CONTROL:
A los folios 259 al 265, recibos de control de cobros efectuados por la empresa Pinturas San Benito C.A., los cuales nada aportan a la solución de la litis, al no ser un hecho controvertido el carácter de Ángel Omar Guillén Fernández como encargado de la sucursal La Concordia de Pinturas San Benito C.A.
4.- COMPROBANTES DE PRÉSTAMO:
A los folios 266 y 267, originales de los comprobantes de egreso Nos. 01262 de fecha 30/07/1998 por Bs. 500.000,00, y 00845 de fecha 20/12/1997 por Bs. 400.000,00 por concepto de sendos préstamos personales efectuados por la empresa Pinturas San Benito C.A a Ángel Omar Guillén Fernández. Dichas probanzas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, sirviendo para demostrar la existencia de los préstamos, pero no que los mismos hubiesen sido solicitados por dificultades económicas del beneficiario.
5.- Al folio 269, copia simple del recorte de prensa correspondiente a la noticia publicada en el Diario La Nación, de fecha 21 de noviembre de 1998, la cual recibió valoración con las pruebas de la parte demandante.

CAPITULO II: Prueba de informes
A los folios 316 al 389, corren insertas las copias certificadas tomadas del expediente Nº 6850, remitidas al a quo por la Coordinadora del Archivo Judicial Penal del Estado Táchira, mediante oficio número 086 de fecha 30 de noviembre de 2001. Al respecto, se observa que las copias referidas a la denuncia efectuada por la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, el informe de la Lic. Sandra González con sus anexos y el informe pericial contable, ya fueron valoradas con anterioridad. Por su parte, de la sentencia de fecha 18 de enero de 1999 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que sometida a consulta la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, que declaró terminada la averiguación sumaria, el mencionado Juzgado Superior revocó dicha decisión y decretó la detención judicial del procesado Ángel Omar Guillén Fernández, por el delito de apropiación indebida calificada, comisionando al Tribunal de la causa para librar la orden de captura.
Respecto a la declaración que en dicho proceso penal rindió el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, la misma recibió valoración con las pruebas de la parte demandante; y en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Nelson Jesús Ramírez García, Luis Nava Morales y Eduardo José González Perdomo, no reciben valoración por emanar de personas que no son parte en el presente juicio, y no haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III: Inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal del Estado Táchira, para ser practicada en el Expediente N° 6850. Dicha inspección judicial se efectuó el día 19 de noviembre de 2001 en el Archivo Judicial Penal del Estado Táchira, por haber sido remitido a esa dependencia judicial el expediente en cuestión, tal como se evidencia del oficio N° 3454 de fecha 13 de noviembre de 2001, enviado por el referido Tribunal al a quo, corriente al folio 308, en el que igualmente se le informa que en dicha causa se dictó sentencia absolutoria.
El Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que en el expediente aparece sentencia de fecha 18 de febrero de 2000 y que con posterioridad a ésta no hay Boleta de Notificación; que no hay constancia de que el Fiscal del Ministerio Público Gonzalo Briceño Gutiérrez haya recibido Boleta de Notificación de haberse dictado sentencia; que al folio 325 del expediente aparece oficio N° 614, mediante el cual se le informa al mencionado Fiscal el haberse dictado en fecha 18 de febrero de 2000, sentencia absolutoria a Ángel Omar Guillén Fernández; que no aparece acuse de recibo por el Fiscal; que con posterioridad al 18 de febrero de 2000 no hay actuación del Fiscal del Ministerio Público Gonzalo Briceño Gutiérrez y que no hay auto de ejecución de sentencia. (fls. 312 y 313). Al respecto, se observa que las resultas de la inspección guardan relación con el alegato de la parte accionada en la contestación de la demanda, de que la sentencia absolutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no está firme.
No obstante, aprecia esta juzgadora que en le procedimiento penal no está establecida la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público a través de la Boleta de Notificación y tampoco la formalidad de un auto que decrete la ejecución de la sentencia. Por otra parte, el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández fue impuesto del contenido de la misma, tal como se evidencia del acta marcada “O” inserta al folio 38 y se comunicó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante oficio N° 03 corriente al folio 39 marcado “P”, que el mencionado ciudadano se encuentra en libertad plena por habérsele dictado fallo absolutorio en dicha causa. De tales actuaciones, así como del hecho mismo de haber sido remitido el Expediente al Archivo Judicial Penal, infiere esta alzada que la sentencia absolutoria de fecha 18 de febrero de 2001, se encuentra firme y así será considerado a los efectos de la decisión a tomar en la presente causa.
CAPITULO IV : TESTIMONIAL
- De la ciudadana Sandra González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.009.102, contador público, promovida para la ratificación del informe presentado a Pinturas San Benito C.A., el día 19 de noviembre de 1998, el cual ya recibió valoración.
La parte actora solicitó la absolución de posiciones juradas, que fueron acordadas mediante el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2001, (fls. 54 al 56) complementado por auto de fecha 17 de julio de 2001, (fls. 71 al 72). El día 24 de septiembre de 2001, la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, parte demandada absolvió sus posiciones y bajo juramento contestó lo siguiente: Que sí es cierto, que ella denunció al ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en fecha 19 de noviembre de 1998, quien se apropió indebidamente en los meses de agosto, septiembre y octubre de la cantidad de cinco millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos bolívares, por concepto de mercancías, aprovechando la confianza que tenía como encargado del establecimiento comercial Pinturas San Benito, sucursal La Concordia; que sí es cierto que ella ratificó bajo juramento la denuncia que interpuso contra el ciudadano Ángel Guillén; que no se acuerda en qué fecha el ciudadano Ángel Guillén comenzó a prestar sus servicios como empleado y no entiende la pregunta; que no es cierto que ella haya nombrado al ciudadano Ángel Guillén Fernández, como encargado del establecimiento comercial Pinturas San Benito, ubicado en La Concordia; que no es cierto que los depósitos bancarios producto de las ventas diversas del establecimiento comercial Pinturas San Benito La Concordia eran realizadas por su esposo. Que no es cierto que el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, en el lapso en que prestó sus servicios primero como colorista o preparador de pinturas para automóviles y luego como el encargado del establecimiento comercial Pinturas San Benito sucursal La Concordia, jamás fue objeto de amonestación ni removido de su cargo por la absolvente. Que no está segura del tiempo que trabajó el ciudadano Ángel Omar Guillén en la empresa Pinturas San Benito. Que es cierto que en el tiempo en el que se desempeñó el ciudadano Ángel Omar Guillén, como empleado del establecimiento comercial Pinturas San Benito, especialmente la ubicada en La Concordia, no tenía el sistema de kardex por ser obsoleto, pero que sí tenía otro tipo de sistema; que no es cierto que al salir la noticia sobre la detención policial del mencionado ciudadano, ella recurrió ante un medio de comunicación social para desmentir las versiones sobre tal señalamiento; que no es cierto que ella le concedió en el mes de agosto de 1998 al referido ciudadano, un préstamo de dinero por la cantidad de quinientos mil bolívares como empleado del referido establecimiento comercial; que sí es cierto que en fecha 4 de mayo de 1999, a las 9:00 a.m ante la sede del Tribunal Quinto Penal, ratificó una vez más en todas y cada una de sus partes la denuncia penal que había interpuesto en fecha 19 de noviembre de 1998 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en contra del ciudadano Ángel Omar Guillén; que es cierto que ella y su esposo son los propietarios de la empresa comercial Pinturas San Benito, casa principal y sucursal. (fls. 98 al 103)
El ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, parte demandante, no absolvió posiciones juradas, en virtud de que la parte demandada no se hizo presente en el acto, tal como se evidencia del acta de fecha 27 de septiembre de 2001, corriente al folio 107.
Al examinar las posiciones juradas absueltas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código de Procedimiento Civil, se corrobora que la mencionada ciudadana en fecha 19 de noviembre de 1998 denunció penalmente por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en San Cristóbal, al ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, señalándolo expresamente de haberse apropiado indebidamente en los meses de agosto, septiembre y octubre, de la cantidad de Bs. 5.388.740,00 por concepto de mercancía, aprovechando la confianza que tenía como encargado del establecimiento comercial Pinturas San Benito, sucursal La Concordia. Que en la misma fecha ratificó bajo juramento dicha denuncia; que durante el tiempo en que se desempeñó el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández como empleado del referido establecimiento, no había el sistema de Kardex, no señalando la absolvente qué otro sistema de control de inventario existía. Que el día 04 de mayo de 1999, es decir, con posterioridad a la experticia contable practicada en fecha 30 de noviembre de 1998 por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificó, ante la sede del Tribunal Quinto Penal, una vez más bajo fé de juramento, en todas y cada una sus partes, la denuncia penal que interpuso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Cristóbal en fecha 19 de noviembre de 1998, contra Ángel Omar Guillén Fernández.
Concluido el análisis probatorio, pasa esta sentenciadora a determinar si la pretensión de indemnización por daño moral, es procedente.
Tal pretensión se fundamentó en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Resaltados propios)

Ahora bien, del libelo de demanda se colige que el hecho alegado como generador del daño moral demandado debe ser examinado a la luz del único aparte del mencionado artículo 1.185 transcrito supra, es decir, dentro del campo del abuso de derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00554 del 24 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
...sobre el alcance y contenido del artículo 1.185 del Código Civil, ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 122, de fecha 24 de abril de 2000, caso Carlos Enrique Morales Caballero contra Seguros Orinoco C.A., expediente 99-928, lo siguiente:
“...el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.
...Omissis...
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, ... . Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho...”.
(Resaltado propio)
(Expediente Nº 99-921)


Conforme a lo expuesto, es necesario determinar en primer lugar, si en el caso sub- iudice la parte demandada se excedió en el ejercicio del derecho que le correspondía como copropietaria del establecimiento comercial Pinturas San Benito sucursal La Concordia.
En este sentido, se colige del análisis probatorio que la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, en fecha 19 de noviembre de 1998, denunció el faltante de mercancías en su establecimiento comercial, con soporte en el Informe de fecha 19 de noviembre de 1998, presentado por la Lic. Sandra González P., imputando expresamente al ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández por delito de apropiación indebida de la cantidad de Bs. 5.388.040,00 por concepto de mercancías (pinturas y otros relacionados con el ramo), quien a su decir actuó aprovechando la confianza que se le tenía como encargado del establecimiento comercial Pinturas San Benito, sucursal La Concordia, denuncia esta que fue ratificada bajo juramento en la misma fecha. Igualmente, se evidencia que como consecuencia de tal denuncia, se le abrió al imputado Ángel Omar Guillén Fernández un expediente penal por delito contra la propiedad, en el que se ordenó y practicó su detención preventiva; así como visita domiciliaria en su residencia, lo cual se efectuó el 25 de noviembre de 1998 en presencia de su cónyuge Dubia Coromoto López de Guillén, sin que se hubiera detectado allí ningún tipo de evidencia relacionada con el hecho imputado. Asimismo, que aún cuando en la experticia practicada por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 30 de noviembre de 1998, se determinó con fundamento en la comparación entre el inventario según registro y el inventario físico, una diferencia por aclarar montante a Bs. 3.635.189,64, menor que la indicada en la denuncia, se comprobó que no existía para esa fecha un kardex para controlar el inventario de mercancías, ni un formato establecido para el envío de las mercancías desde la oficina principal a la sucursal, y que en la toma de inventarios no aparecía la firma de la persona encargada del mismo. Esta ausencia de un mecanismo de control fue corroborada por la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, quien en las posiciones juradas absueltas ante el a quo declaró que no existía el kardex “por ser obsoleto”, pero no indicó qué otro mecanismo de control estaba implantando en la empresa. No obstante las resultas de la experticia y el conocimiento de que no existían mecanismos de control de inventario, la mencionada ciudadana, en fecha 4 de mayo de 1999, ratificó nuevamente bajo juramento ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, en todas y cada una de sus partes, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 19 de noviembre de 1998. Este Tribunal, considerando que no estaba determinada la corporeidad delictiva del hecho investigado, declaró terminada la averiguación sumaria abierta a Ángel Omar Guillén Fernández, de conformidad con el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal. Consultada dicha decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó su revocatoria y decretó la detención judicial del procesado de autos, comisionando al Tribunal de la causa para librar las correspondientes órdenes de captura. Finalmente, al dictar decisión definitiva en fecha 18 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, absolvió por falta de pruebas a Ángel Omar Guillén Fernández, de los cargos fiscales formulados en su contra por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava (f. 36 y 37).
De lo antes expuesto, se concluye que la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava se extralimitó en el ejercicio del derecho que le correspondía como copropietaria del establecimiento comercial Pinturas San Benito, sucursal La Concordia.
Determinado como ha quedado el abuso del derecho por parte de la demandada de autos, es necesario determinar el daño moral que tal abuso pudo causarle al actor.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 1196 del Código Civil prevé la obligación de indemnizar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito, incluyendo expresamente el legislador dentro del hecho ilícito, el abuso de derecho, tal como se desprende del único aparte del artículo 1185 eiusdem.
La doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que debe entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra; que aquellos derechos inherentes a la personalidad del ser humano, como son el honor, la reputación, la libertad personal, entre otros a que hace referencia la citada norma del artículo 1196 ibidem, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, y que el daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. (Sala de Casación Social, sentencia N° 731 del 13 de julio de 2004).
De las pruebas analizadas se evidencia que como consecuencia de la mencionada denuncia penal, le fue abierto al ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández expediente penal en el que se produjo primero su detención preventiva por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y luego se le decretó la detención judicial con orden de captura; que se practicó visita domiciliaria en su residencia en presencia de su esposa Dubia Coromoto López de Guillén, en búsqueda de evidencias criminalísticas que guardaran relación con el hecho delictivo que se le imputó, sin que se obtuviera ninguna; que, para el 24 de noviembre de 1998, el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández no aparecía registrado con antecedentes delictivos, en los archivos del Departamento de Técnica Policial ni en los de la Central, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni presentaba antecedentes penales ni probacionarios según la certificación de fecha 5 de marzo de 1999 expedida por la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones de las Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social (f. 24); que conforme a lo informado por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2001 (f. 304), el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández con posterioridad al proceso penal que se le siguió, aparece registrado por ante los archivos de esa Dirección, por el delito de apropiación indebida, expediente No. F-277.634, según la denuncia formulada por la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, registro que tiene efecto a nivel nacional, siéndole asignada la planilla de P-01- N° 163673; y que el mencionado ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández, según lo declarado por los testigos Pasquale Ciccarelli Arnellino y Javier Virgilio Cáceres Mora, es una buena persona y buen trabajador, no existiendo ningún otro señalamiento contra el mismo.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora considera que con el abuso de derecho en que incurrió la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava, se afectó la esfera de los derechos subjetivos del actor Ángel Omar Guillén Fernández, específicamente su derecho al honor y reputación, y su libertad personal, por lo que debe declararse la procedencia del daño moral reclamado.
Ahora bien, en relación al daño moral, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, reiterando criterio anterior, señaló en decisión N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
(Expediente N° 01-007)
En apego a tal criterio jurisdiccional, tomando en cuenta que la parte demandada no procedió sin ningún derecho, sino extralimitándose en el derecho que le correspondía como copropietaria del establecimiento comercial Pinturas San Benito sucursal La Concordia, lo que configuró el abuso de derecho; que el actor es una persona humilde, considerado por sus compañeros como una persona de hogar y buen trabajador, quien resultó afectado en su honor y reputación, siendo privado igualmente de su libertad durante el proceso seguido en su contra, esta sentenciadora considera que dicho daño moral debe ser estimado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante debe ser declarado con lugar; y parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral, propuesta por el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández contra la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, según diligencia de fecha 03 de agosto de 2005.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral, propuesta por el ciudadano Ángel Omar Guillén Fernández en contra de la ciudadana Lesbia Hermelinda Maluenga de Nava. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar al actor la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), suma en la que se estima el referido daño moral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los veintiún días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2.45 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5344.