Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: José Nicasio Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.847; Alba Socorro Niño de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.846; Angela Agripina Niño Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.215.885; Zulayma Niño Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.370; Héctor Gustavo Niño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.153.795; Yamile Isabel Niño Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.265 y Luis Armando Niño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.560, con domicilio en la Unidad Vecinal, vereda 13, N° 119, La Prolongación, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de los demandantes: Abogado Gladys Elena Bautista León, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46706 y Rafael Eduardo Díaz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12128, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: María Elvira Contreras Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.073.545; Henry Alí Niño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.838; Carmen Cecilia Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.675.431; José Nicasio Niño Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.228.097; Luis Alberto Niño Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.158.188; Edwin Joel Niño Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.171.152; Yuraima Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.227.114; Franklin Humberto Niño Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.351.543; Wilson Jesús Niño Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.158.495 y Darcy Andreina Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.785.063, con domicilio en Valle Verde, calle principal Zorca, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de los demandados: Abogado Jesús María Colmenares Valero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20663, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Partición y Liquidación de Herencia-Apelación de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia.
Es recibido en este Superior Tribunal el 07 de diciembre de 2005, el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en fecha 16 de noviembre de 2005, al decretar el a quo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 63 cuaderno principal).
De la revisión de las actas procesales se observa que José Nicasio Ortega; Alba Socorro Niño de Zambrano; Angela Agripina Niño Ortega; Zulayma Niño Ortega; Héctor Gustavo Niño Ortega; Yamile Isabel Niño Ortega y Luis Armando Niño Ortega, demandan a María Elvira Contreras Niño; Henry Alí Niño Ortega; Carmen Cecilia Niño Contreras; José Nicasio Niño Contreras; Luis Alberto Niño Contreras; Edwin Joel Niño Contreras; Yuraima Niño Contreras; Franklin Humberto Niño Contreras; Wilson Jesús Niño Contreras y Darcy Andreina Niño Contreras, por partición y liquidación de herencia, piden se decrete medida de secuestro y estiman la demanda en la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.00.000,00) (fs. 1-26 cuaderno principal); el a quo en auto del 17 de septiembre de 2004, admite la demanda y ordena emplazar a los demandados, dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado el último a fin de dar contestación de la demanda (fs. 27-28 cuaderno principal); mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2005, la representación de los demandados, solicita se decrete la perención y extinguida la instancia (fs. 37-45 cuaderno de medidas); el a quo en decisión de fecha 16 de noviembre de 2005 declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 50-55 cuaderno principal); decisión que apela la representación de los demandantes en diligencia del 28 de noviembre de 2005 (f. 59 cuaderno principal); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 61 cuaderno principal); y recibido en esta alzada el 07 de diciembre de 2005 (f. 63 cuaderno principal).
La representación de los demandados en escrito de fecha 12 de enero de 2006, señala que transcurrieron más de 30 días sin que conste en autos que la actora hubiese proporcionado al alguacil, los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación y pide sea declarada la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso y sea ratificada la sentencia apelada y se condene en costas a la parte apelante (fs. 64-66 cuaderno principal).
Por su parte la representación de los demandantes, señala que la perención de la instancia, no se debe tomar en cuenta para aquellos procedimientos graciosos y la partición de bienes es en principio jurisdicción graciosa; así mismo señala que siempre que conste en el libelo de demanda la indicación del domicilio, lugar donde se practicará la citación de los demandados, no procede la perención (fs. 68-69 cuaderno principal).
En la oportunidad de observaciones a los informes de la parte contraria, la representación de los demandados señala que por ser los argumentos expresados por la parte demandante impertinentes y por no guardar relación alguna con la sentencia de la instancia, solicita se ratifique y confirme la decisión apelada con la respectiva condenatoria en costas (fs. 75-77).
La representación de los demandantes, en diligencia del 20 de febrero de 2006, expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se tome en cuenta la disposición contenida en el anterior artículo al momento de dictar sentencia (f. 81 cuaderno principal).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2005, que declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por José Nicasio Ortega; Alba Socorro Niño de Zambrano; Ángela Agripina Niño Ortega; Zulayma Niño Ortega; Héctor Gustavo Niño Ortega; Yamile Isabel Niño Ortega y Luis Armando Niño Ortega, demandan a María Elvira Contreras Niño; Henry Alí Niño Ortega; Carmen Cecilia Niño Contreras; José Nicasio Niño Contreras; Luis Alberto Niño Contreras; Edwin Joel Niño Contreras; Yuraima Niño Contreras; Franklin Humberto Niño Contreras; Wilson Jesús Niño Contreras y Darcy Andreina Niño Contreras, por partición y liquidación de herencia.
Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°:
Artículo 267. “También se extingue la instancia:
Ordinal 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
Así mismo, el encabezamiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, señala:
Artículo 12. “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”
De modo que, es una obligación del demandante, que debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a contar de la admisión de la demanda, proporcionar al alguacil del tribunal el transporte para su traslado, con el fin de que éste pueda practicar la citación del demandado cuando la citación haya que hacerla en un lugar que diste más de 500 metros del recinto del Tribunal.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 436 de fecha 06 de julio de 2004, cuando entre otras cosas dijo que había sido derogada la obligación arancelaria por la consagración constitucional de la gratuidad de la justicia, pero que quedaban vigentes las demás obligaciones contenidas en el artículo 12:
“… que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el presente caso, aparece de autos que, desde el día 17 de septiembre de 2004, transcurrieron más de 30 días de despacho, sin que el demandante hubiese proporcionado al alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, configurándose la hipótesis del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) transcurso de treinta días de despacho a contar desde el auto de admisión de la demanda. Y, 2) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el encabezamiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por parte del demandante, dentro de este lapso. Por lo tanto, se produce la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la sanción en contra de la parte demandante, consistente en la extinción del proceso. Así se decide.
Y es que, la figura de la perención de la instancia, en la presente hipótesis, lo que persigue, es evitar el peso muerto de una causa, por un tiempo prolongado a voluntad del demandante, según sus conveniencias, en una época en que se encuentra congestionada la administración de justicia y se hace necesario emplear los esfuerzos de la manera más racional posible, para poder prestar una mejor justicia, lo cual es de orden público y de interés general, que como se sabe, prima, sobre el interés particular.
Si so pretexto de privilegiar el interés particular de hacer uso de la jurisdicción, se fuera laxos en la aplicación de la norma, estarían mucho más abarrotados los archivos vivos de los tribunales, e incluso, se estimularía la negligencia y serían mucho más lentos los procesos judiciales, en perjuicio de la comunidad que quiere una justicia más expedita. Por ello, la declaratoria de perención es oficiosa, por estar interesado el orden público, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 16 de noviembre de 2005.
Segundo: Declara la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso seguido por José Nicasio Ortega; Alba Socorro Niño de Zambrano; Ángela Agripina Niño Ortega; Zulayma Niño Ortega; Héctor Gustavo Niño Ortega; Yamile Isabel Niño Ortega y Luis Armando Niño Ortega, demandan a María Elvira Contreras Niño; Henry Alí Niño Ortega; Carmen Cecilia Niño Contreras; José Nicasio Niño Contreras; Luis Alberto Niño Contreras; Edwin Joel Niño Contreras; Yuraima Niño Contreras; Franklin Humberto Niño Contreras; Wilson Jesús Niño Contreras y Darcy Andreina Niño Contreras, por partición y liquidación de herencia.
Tercero: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5778
Mddr.-