Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: José Gerardo Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.101.
Apoderado del demandante: Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.082, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Lina Magali Yañez Hernández, Magda Johann, Carlos Alberto, y Yurlliana Carola Zambrano Yañez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.663.925, 15.027.437, 16.959.422 y 18.257.069, respectivamente.
Motivo: Nulidad – Incidencia – Apelación del auto de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la demanda.
El ciudadano José Gerardo Zambrano Rodríguez, asistido de abogado, presenta escrito en el que expresa que de conformidad con lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil se declare la nulidad del traspaso de los derechos y acciones que le corresponden sobre el apartamento ubicado en el piso 3 bloque 15 Urbanización los Teques, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fs. 1-7)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto del 24 de noviembre de 2005, niega la admisión de la demanda, en virtud de que tiene por objeto el pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue resuelta por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por cuanto es contraria a derecho ya que contiene pretensiones no tuteladas por el ordenamiento jurídico, en razón de que existe cosa juzgada (f. 24).
El demandante asistido de abogado, en diligencia del 25 de noviembre de 2005, apela de la anterior decisión (f. 25); apelación que es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 26) y recibido en esta alzada el 13 de diciembre de 2005 (f. 28).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 24 de noviembre de 2005, que declara inadmisible la admisión de la demanda en virtud de que tiene por objeto el pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue resuelta por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por cuanto es contraria a derecho ya que contiene pretensiones no tuteladas por el ordenamiento jurídico.
El accionante solicita la nulidad de conformidad con el aparte tercero del 173 del Código Civil, que señala:
Artículo 173°. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, la tutela judicial efectiva, al establecer:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma constitucional destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Respecto a la admisión de la demanda la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, sentencia Nº 33 dejo establecido:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Del análisis hecho al presente expediente, esta juzgadora observa, que no existe en autos evidencia alguna de que la presente acción de nulidad solicitada por el accionante, haya adquirido el carácter de cosa juzgada en que fundamenta la Juez a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción, ni es contraria al orden publico y a las buenas costumbres; por lo que debe garantizarse el derecho al debido proceso en la presente causa, conforme al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional transcrita, forzoso es concluir que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandante y en consecuencia ordenar admitir la demanda de nulidad interpuesta por José Gerardo Zambrano Rodríguez, en escrito de fecha 16 de noviembre de 2005 y revocar el auto apelado, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante ya identificado, en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2005.
Segundo: Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitir la demanda de nulidad interpuesta por José Gerardo Zambrano Rodríguez, ya identificado, en escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, contra los ciudadanos Lina Magali Yañez Hernandez, Magda Johann, Carlos Alberto, y Yurlliana Carola Zambrano Yañez.
Tercero: Queda revocado el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2005.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº 5783
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