Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Sede Constitucional
Agraviado: Guillermo Armenta, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.094.775, con domicilio en San Antonio del Táchira.
Apoderado del agraviado: Abogado Adolfo Granados García, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 2349, con domicilio procesal en la carrera 11 Nº 5-59, edificio Unare, piso 1, oficina Nº 1, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Recurso de amparo constitucional.
En fecha 9 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, admite acción de amparo constitucional incoada por el abogado Adolfo Granados García, actuando con el carácter de apoderado de Guillermo Armenta, contra la determinación de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara extemporánea por tardía la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial el 28 de septiembre de 2005. En la solicitud de amparo constitucional, denuncia la quejosa a través de apoderado que la referida determinación le vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 26, ambos del Texto Fundamental, así como la tutela judicial efectiva, por cuanto la determinación dictada por el a quo se aparta del postulado contenido en nuestra Carta Magna (fs. 1-10)
De la revisión de las actas con las cuales se formó expediente en este Superior Tribunal, aparece:
Copia certificada del cuaderno de medidas del expediente N° 18131, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por Blanca Duarte Viuda de Hernández, contra Guillermo Armenta, por cumplimiento de contrato de arrendamiento (fs. 13-101); copia certificada del expediente N° 1667-05, del Juzgado del Municipios Bolívar de esta Circunscripción Judicial (fs. 104-148); escrito de oposición a la medida de secuestro (fs. 45-51); diligencia mediante la cual la demandada solicita de conformidad con la sentencia del 20 de abril de 2005, se ordene el levantamiento de la medida acordada (f. 52); copia certificada del expediente N° 15587 (fs. 59-83); copia certificada de la solicitud N° 12472, hecha por Elizabeth Rodríguez Bautista, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia (f. 84-96); copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004 (f. 97-124); decisión de fecha 20 de abril de 2005, en la que el juzgado a quo declara perimida la instancia (f. 125-128) f. 171.
Este Superior Tribunal, en auto del 13 de diciembre de 2005, admite el recurso de amparo constitucional interpuesto por la representación de Guillermo Armenta, ordena tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fija audiencia constitucional y ordena notificar al presunto agraviante, a la tercera interesada y al Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 149-150); hecho lo cual, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia del abogado Adolfo Granados García, apoderado del recurrente en amparo Guillermo Armenta y los abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Uglis Antonio Salaverria Castillo apoderados de la tercera interesada Blanca Duarte Viuda de Hernández, concedido el derecho de palabra a la representación de la accionante expone “En cuanto al escrito presentado por el Juez supuesto agraviante, éste tiene la cualidad pasiva, por cuanto le violó el derecho a la defensa a mi representado al no aceptar la apelación… no hubo apelación extemporánea por tardía el Juez de Municipio pronunció la sentencia extemporánea por adelantada. En el presente caso hubo avocamiento del Juez de Municipio y según consta al folio 32 la contestación se celebró el 9 de julio de 2005, e inmediatamente por disposición legal se abre la etapa probatoria por 10 días, los cuales comienzan a computarse desde el mes de julio y sólo transcurren 8 días de despacho, y durante el mes de agosto 1 día de despacho, el Juez del Municipio se avocó el 4 de agosto de 2005 y sólo habían transcurrido 1 día de despacho, se avocó faltando 1 día para que venciera el lapso probatorio, que el auto de avocamiento concede 13 días de despacho que comenzaría a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes; la última de las partes fue notificada el 10 de agosto de 2005, y a partir de esa fecha se computan los 13 días y 1 día de despacho del lapso probatorio que faltaba, que al dictar la sentencia el 28 de septiembre de 2005, lo hizo en forma extemporánea por adelantado, porque la oportunidad en la que debió dictar la sentencia fue el 5 de octubre de 2005, que el Tribunal Supremo ha dicho que dictada la decisión si la parte apela es tempestiva la apelación, que la decisión del Tribunal de Municipio le violenta el derecho a la defensa, en forma temporal”.Concluida la exposición se le concede el derecho de palabra a la tercera interesada, a través de su apoderado Uglis Antonio Salaverría Castillo, expone: “Oponen la falta de cualidad del apoderado recurrente de amparo de conformidad con los establecido en los artículos 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y 18, 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2005, reiterada por la misma Sala en fecha 12 de agosto de 2005, por cuanto el solicitante no identifica el carácter con el que actúa, anexo jurisprudencia a tal fin, que el poder apud acta no es suficiente para actuar en amparo, por lo tanto se debe declarar inadmisible la solicitud de amparo, en todo momento el recurrente señala que quien incurrió en error fue el Juez a quo y no el Juez de alzada, que el Juez de Municipio le violentó el derecho a la defensa de ambas partes, que los lapsos corren en forma paralela, que el supuesto agraviado al percatarse de la irregularidad del avocamiento debió informarle al Juez, si fue el a quo el que cometió el error, no fue el Juez de alzada el que cometió el error, que en la primera oportunidad que tuvo para señalar los errores no lo hizo, que fue a los folios 62 al 68, que debe existir efectivamente la causal de recusación tal como consta en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.” La abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanca, expresa “Se cometieron irregularidades en el Tribunal a quo, y no fueron alegadas por ninguna de las partes, por lo tanto hubo convalidación de las partes, que debieron ser alegadas en el Tribunal ad quen, que la apelación era de fecha 5 de octubre de 2005 y la fecha real era 4 de octubre de 2005, que el recurrente en amparo trata de dilatar el proceso, con el presente recurso de amparo, solicita se declare inadmisible el recurso de amparo y se levante la medida innominada decretada por este Tribunal”. Concedido el derecho de replica, la representación del recurrente en amparo, señala: “Reconoce que la apelación la hizo el 5 de octubre de 2005, lo cual es un error material, con respecto a los poderes, lo fundamental no son los aspectos formales, que el tiene un poder apud acta y posee una facultad expresa para recurrir en todas las instancias inclusive el de casación y el de amparo, que debió examinarse con la apelación el fondo del asunto por cuanto fueron valoradas pruebas que no debieron ser apreciadas por el Juez a quo.” Concedido el derecho a replica a la representación de la tercera opositora, expresa: “los actos son preclusivos, y al ser extemporánea la apelación, el juez de alzada lo declaró así, que el local fue desocupado los primeros días de enero de bienes y personas y el jueves pasado lo volvió a ocupar.” El recurrente en amparo señala: “aceptó unas copias certificadas que no son válidas, las tablillas son irritas por cuanto no fueron firmadas por el Juez, ordenando la certificación, que no está interponiendo un recurso de amparo contra el Juez de Municipio porque reconoció que se había equivocado, que el Juez de alzada no resolvió el fondo del asunto, que su representado no podía entregar el local hasta tanto se celebrara esta audiencia.” (fs. 171-174).
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la falta de cualidad del abogado recurrente en amparo propuesta por los abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Uglis Antonio Salaverria Castillo representantes de la tercera interesada.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 dejo establecido:
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se decida actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
…Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:…
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo un poder que para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dejo sentado:
Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición establece lo siguiente:
Articulo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Con la norma transcrita se evidencia que esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, interpretación en contrario, no seria valido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio.
Así las cosas, de la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que, al abogado Adolfo Granados García, la parte presuntamente agraviada le confirió poder apud acta para actuar en un proceso que por cumplimiento de contrato incoara en su contra la ciudadana Blanca Duarte Vda de Hernández, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (f.47); así mismo, se observa que dicho abogado, pretende representar al presunto agraviado en el presente proceso actuando con el poder apud acta otorgado en el juicio de cumplimiento de contrato señalado anteriormente. Ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal que, el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y en el presente caso, se refiere a un amparo constitucional autónomo, que es un juicio nuevo, para el cual el abogado Adolfo Granados García carece de poder suficiente para actuar, es decir, carece de cualidad para actuar en el presente proceso de amparo constitucional; por lo que de conformidad con las normas y jurisprudencias transcritas ut supra, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Declara inadmisible el recurso de de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Guillermo Armenta, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-82.094.775, a través del abogado Adolfo Granados, contra la determinación dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por falta de legitimación del mencionado abogado Adolfo Granados, para intentar la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Levanta la medida Innominada dictada por este Tribunal Superior, en fecha 13 de diciembre de 2005.
Tercero: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra sentencia.
Cuarto: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia fotostática certificada de la presente sentencia y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Titular Constitucional,
Ana Yldokó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Am
Exp. N° 5781
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