Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Isidoro Cárdenas Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.557.122, con domicilio procesal en la carrera 8, con calle 13, N° 8-3, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12128, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Evelia Marlene Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.209.290; Efraín José Rodríguez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.024.067 y Francisco Antonio Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.076.368, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Rescisión–Incidencia–Apelación de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la demanda.
El ciudadano Isidoro Cárdenas Chacón, asistido de abogado, presenta escrito en el que expresa que en la causa N° 15622, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por liquidación y partición de herencia de la causante María Ramona Chacón, en la cual es demandante, se le lesiona en el acto conciliatorio del 07 de octubre de 2005, parte de la herencia dejada por su progenitora, que sus apoderados en la mencionada causa, le hicieron pagar al partidor la suma de dos millones novecientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 2.924.000,00); que debía entregarle a Francisco Antonio Chacón la suma de dos millones ciento ochenta y dos mil treinta y nueve bolívares (Bs. 2.182.039,00), por lo que le cedió el Fondo de Comercio valorado en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), lo cual suma la cantidad de diecisiete millones novecientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 17.924.000,00); estipula en dicho convenimiento que debe cancelar por concepto de honorarios profesionales, la suma de veintiocho millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 28.950.000,00), lo que suma la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 46.874.000,00), es decir, que solo le resta recibir del inmueble valorado en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), la suma de tres millones ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 3.126.000,00) y es por lo que demanda a Evelia Marlene Chacón, Efraín José Rodríguez Gómez y Francisco Antonio Chacón, para que convengan en resolver el pago de los veintiocho millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 28.950.000,00) (fs. 1-4) y consigna anexos en los que aparece la liquidación y partición de herencia de la causante María Ramona Chacón Colmenares de fecha 27 de febrero de 2003 (fs. 5-16); escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, en el que los abogados Evelia Marlene Chacón y Efraín José Rodríguez Gómez, actuando en su propio nombre e interés como apoderados que fueron de Isidoro Cárdenas Chacón, solicitan la ejecución forzosa de la partición (fs. 17-19) y acta contentiva del acto conciliatorio de fecha 07 de octubre de 2005 (fs. 20-26).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto del 14 de noviembre de 2005, niega la admisión de la demanda, en virtud de que tiene por objeto el pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue resuelta por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por cuanto es contraria a derecho ya que contiene pretensiones no tuteladas por el ordenamiento jurídico, en razón de que existe cosa juzgada (f. 31).
El demandante asistido de abogado, en diligencia del 17 de noviembre de 2005, apela de la anterior decisión y la fundamenta en que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte final por interpretación en contrario, que el Juez si podrá decidir la controversia decidida por una sentencia cuando exista recurso contra ella y cuando la Ley expresamente lo permita, que en el presente caso, lo permite el artículo 1121 del Código Civil y pide se revoque la decisión y ordene la admisión de la demanda (fs. 32-34); apelación que es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 35) y recibido en esta alzada el 29 de noviembre de 2005 (f. 37).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 2005, que declara inadmisible la admisión de la demanda en virtud de que tiene por objeto el pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue resuelta por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por cuanto es contraria a derecho ya que contiene pretensiones no tuteladas por el ordenamiento jurídico.
La acción de rescisión, está contemplada en el artículo 1121 del Código Civil, que señala:
Artículo 1121. “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aún cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquier otra manera.
La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, la tutela judicial efectiva, al establecer:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma constitucional destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Del análisis hecho al presente expediente, esta juzgadora observa, que no existe en autos evidencia alguna de que el acto conciliatorio cuya rescisión pretende el accionante, haya adquirido el carácter de cosa juzgada en que fundamenta la Juez a quo la inadmisibilidad de la acción; por lo que debe garantizarse el derecho al debido proceso en la presente causa, conforme a la norma constitucional transcrita y forzoso es concluir que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandante y en consecuencia ordenar admitir la demanda de rescisión interpuesta por Isidoro Cárdenas Chacón, en escrito de fecha 26 de octubre de 2005 y revocar el auto apelado, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante ya identificado, en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2005.
Segundo: Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitir la demanda de rescisión interpuesta por Isidoro Cárdenas Chacón, ya identificado, en escrito de fecha 26 de octubre de 2005, contra los ciudadanos Evelia Marlene Chacón, Efraín José Rodríguez Gómez y Francisco Antonio Chacón.
Tercero: Queda revocado el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2005.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 01 días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr
Exp. Nº 5774