JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de febrero de 2006.

195º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Alirio Omar Martínez Omaña, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada Lina María Moreno vda. de Mora , mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 20 de enero de 2006; el Tribunal para decidir observa:
Fundamenta la solicitud de aclaratoria el diligenciante, en que se incurrió en un error material, al señalarse que el abogado José Manuel Medina Briceño, es el apoderado de la demandada, en razón de que quien asistió durante el proceso a la demandada fue él.
Respecto a las aclaratorias, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma en comento, es clara al dejar establecido que la parte tiene la oportunidad de pedir la aclaratoria en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de enero de 2006, fue publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita y que la parte pide se aclare el día 25 de enero de 2006, es decir, el tercer día de despacho siguiente a dicha sentencia, por lo tanto la aclaratoria solicitada, es extemporánea por tardía, en vista de que no fue formulada en el día de la publicación del fallo o en el día de despacho siguiente, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, caso Almacenadora Caracas.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en la disposición legal y al criterio jurisprudencial transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara extemporánea por tardía la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado Alirio Omar Martínez Omaña, actuando con el carácter de apoderado de la demandada Lina María Moreno de Mora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 01 días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publica la presente aclaratoria y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.


Mddr
Exp. Nº 5770