REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JUAN CARLOS MOLINA DÁVILA y YOLEIDY MARYBEL CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.221.948 y V-13.803.202, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio RHODESIA CAROLINA FARNUM RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.309.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.464, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, signada con el Nº 14. SEGUNDO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES signada con el Nºl3 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JUAN CARLOS MOLINA DÁVILA y YOLEIDY MARYBEL CALDERÓN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el día cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete (04-07-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres: JUAN JOSE MOLINA CALDERÓN ocho (08) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Benito, casa Nº 05, Mesa Seca, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalando, los cónyuges que se separaron de hecho a partir del mes de abril del año 1998, manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del niño JUAN JOSE MOLINA CALDERÓN ocho (08) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre JUAN CARLOS MOLINA DAVILA, conviene de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala la Obligación Alimentaria se compromete a pasar dicha Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el aumento del cincuenta por ciento (50%) del monto indicado mensualmente tal como lo prevé la Ley; más los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) más el veinticinco por ciento (25%) previsto en la mencionada Ley. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas acuerdan que el padre JUAN CARLOS MOLINA DÁVILA, podrá visitar al niño cuando lo desee o lo considere conveniente, sin entorpecer sus horas de estudio y descanso, pudiendo llevarlo de paseo o para su estadía con el, en cualquier tiempo. Así mismo en caso de viaje del niño con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio nacional, se aplicara lo dispuesto en los artículos 391 y 392. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos cónyuges dejan constancia que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS MOLINA DÁVILA y YOLEIDY MARYBEL CALDERÓN plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida el día cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete (04-07-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño JUAN JOSE MOLINA CALDERÓN ocho (08) años de edad. La Guarda del niño antes prenombrado, la seguirá ejerciendo la madre, En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre JUAN CARLOS MOLINA DAVILA, se compromete a pasar dicha Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el aumento del cincuenta por ciento (50%) del monto indicado tal como lo prevé la Ley; más los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre por la misma cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) más el veinticinco por ciento (25%) previsto en la mencionada Ley. En lo que respecta al Régimen de Visitas acuerdan que el padre JUAN CARLOS MOLINA DÁVILA, podrá visitar al niño cuando lo desee o lo considere conveniente, sin entorpecer sus horas de estudio y descanso, pudiendo llevarlo de paseo o para su estadía con el, en cualquier tiempo. Así mismo en caso de viaje del niño con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio nacional, se aplicara lo dispuesto en los artículos 391 y 392. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/13340.-