REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 2942

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ANGULO MANRIQUE.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA y JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ.

DEMANDADO: LUIS AMERICO FLORES DAVILA y NUBIA SANTIAGO SANCHEZ

MOTIVO: Reivindicación.

“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.469.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.274, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO ANGULO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, agro-productor, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.946, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso contra los ciudadanos LUIS AMERICO FLORES DAVILA y NUBIA SANTIAGO SANCHEZ, mayores de edad, el primero venezolano, la segunda colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.716.127 y E-49.655.800, respectivamente, domiciliados en la aldea La Quebradita de Trinidad, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, formal demanda por reivindicación del inmueble que más adelante se identifica en este fallo.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 46), el Tribunal admitió la demanda
cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 1 y 2 cuaderno de medida de secuestro), el Tribunal negó por improcedente la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2005 (folio 51), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, sustituyo con el carácter de asociado, reservándose el ejercicio del mismo el poder que le otorgó el ciudadano JUAN ANTONIO ANGULO MANRIQUE, en el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva personalmente la citación de la parte demandada, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 52 al 61.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 62), el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a realizar un estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, a los fines de realizar la representación que se le ha sido conferida.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 63), el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la realización por Secretaría de un cómputo de días de despacho transcurridos desde el 21 de noviembre exclusive, hasta el 29 de noviembre, inclusive. Lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de noviembre de 2005.

En fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 64), oportunidad fijada para la contestación de la
demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadanos
LUIS AMERICO FLORES DAVILA y NUBIA SANTIAGO SANCHEZ, por si o por intermedio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente citados.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron.

En fecha 07 de diciembre de 2005 (folio 66), vencido como se encontraba el lapso para que la parte demandada promoviera pruebas en la causa, y no haciéndolo por si o por intermedio de apoderado el Tribunal así lo hizo constar.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 67), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicito se procediera a sentenciar de manera perentoria, por cuanto los co-demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, dentro del lapso legal.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 68), el Tribunal advirtió a las partes que se dictará sentencia en la causa, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del auto.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento acordado por auto del 19 de diciembre de 2005 (folio 69), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en este proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6):

Capitulo I

Del carácter que tiene su representado y el objeto de la pretensión.

Que su patrocinado es el único y exclusivo propietario de un fundo agropecuario denominado
“AGUA LINDA”, ubicado en el sector El Bordo, Aldea La Quebradita, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida, el cual está alinderado de la siguiente manera: Pié: Con mejoras que son o fueron de Ramón Alejo Dávila. Lado izquierdo: En parte con propiedad que es o fue de Vidal Gamboa y en parte con propiedad que es o fue de la sucesión Zerpa. Lado derecho: En parte con mejoras que son o fueron de Alejo Dávila y en parte de Anita Ferreira y de Manuel Rivas. Cabecera: Con carretera y camino real. Dicho fundo está constituido por unas bienhechurías fomentadas sobre terrenos municipales, con una superficie de 32 hectáreas, en el cual se encuentra construida una casa de habitación, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro habitaciones, cocina, comedor, área de servicio, patio encementado para asoler café, con árboles frutales, camburales, café, el cual está destinado desde la fecha de adquisición a la producción AGRICOLA Y PECUARIA, es decir, cría de ganado de doble propósito y agricultura. Dicho fundo le pertenece en propiedad a su representado, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, de fecha 20 de junio del año 2001, anotado bajo el Nro. 110, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del referido año, cuyo documento en original lo anexo a la presente demanda marcado con la letra “B”, y lo promuevo como prueba de PROPIEDAD, conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo promovió como prueba, el certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de Productores Agrícolas, signado con el N° de registro 14-03-022148, de fecha 18 de febrero del año 2004 y de fecha 30-03-2005, el cual le anexo en original marcado con la letra “C”. Constancia provisional de inscripción en el Registro Agrario No. 03140302000069, el cual anexo marcado C-1. registro del hierro quemador para ganado, inscrito por ante el registro Público Subalterno del Municipio Autónomo Pinto Salinas, en fecha 04-03-2002, anotado bajo el N° 87, protocolo primero, tomo segundo de dicho año, el cual anexo en original marcado C-2. Estos documentos los promovió como prueba para demostrar que su cliente, es el propietario de las mejoras y bienhechurías que se encuentran en dicho fundo agropecuario Agua Linda, que es el objeto de la presente pretensión, pero que además prueba que es un productor Agropecuario en plena actividad, del cual fue desposeído ilegítimamente.
Ahora bien, en el año 2000 su mandante contrató verbalmente como obrero al ciudadano
Luis Américo Flores Dávila, para que le trabajara en las labores agrícolas del fundo, cediéndole la casa de habitación para que albergara a su mujer identificada como Nubia Santiago Sánchez y sus hijos menores, mientras duraba la relación de trabajo, pero es el caso que dicho señor, incumplía las labores de trabajo, embriagándose consetudinariamente y ocasionando deterioro al inmueble, por lo que su patrocinado se vio obligado en despedirlo en el año 2003, solicitándole la desocupación del inmueble, a lo que se ha negado rotundamente dicho ciudadano y su mujer, realizando una especie de chantaje en contra de su mandante, ya que argumentan que para desocuparle el fundo, debe cancelarle una suma de dinero, la que es por demás exagerada, si se toma en cuenta, que precisamente se le despide por haber causado daños y deterioro al inmueble, así como por su embriaguez constante. Que en vista de dicha negativa, su patrocinado en el año 2003, lo citó a la Procuraduría Agraria, oficina Regional del Estado Mérida, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, firmando dicho ciudadano un acta convenio N° 257-03, en fecha 20 de Octubre del año 2003, la cual agregó en original a ésta demanda marcada “E” donde se comprometió a entregarle el fundo a su cliente al día siguiente y pidió continuar en la casa del fundo hasta que encontrara para donde irse en 15 días, pero todo fue un vulgar engaño, puesto que en la práctica no entregó nada, ya que manifestó entregar la finca, pero todo fue para que cuando su patrocinado se apersonara en el fundo, iniciar una constante agresión. Dicho convenio lo promovió como prueba a objeto de demostrar que dicho ciudadano incumplió el convenio firmado, pero que además continúa ilegalmente posesionado del Fundo Agropecuario Agua Linda, sin que haya habido forma ni manera que entregue el inmueble. Que dichas personas, han actuado de mala fe en el inmueble ya que lo ha deteriorado, eliminó el techo de zinc de la casa, sustituyéndolo por un plástico, manteniéndola en completo desaseo, las cercas están caídas, el pasto desasistido, el café está en decadencia, los camburales enmontados, esto debido a que su conferente, no puede trabajar en la finca ya que el referido ciudadano y su concubina se lo impiden a él y a los trabajadores que ha querido llevar al fundo. Que al efecto anexo inspección judicial extra litem que
se practicó en dicho inmueble, en fecha 14 de junio del año 2005, por el Juzgado del Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida, la cual marco con la letra “F”, y la promovió como prueba para demostrar el deterioro causado al fundo Agropecuario Agua Linda por los poseedores ilegales. Asimismo, anexo acta levantada por la Licenciada Guadys Suárez de Noguera, presidenta del Concejo Municipal de los Derechos del Niño, Santa Cruz de Mora, en fecha 03 de Mayo del año 2005, la cual marco con la letra “G” y la promovió como prueba para demostrar el estado en que se encuentran las personas y niños que habitan dicho inmueble. Así las cosas, ha sido imposible que dichas personas le restituyan el inmueble a su patrocinado, pues al requerirles su entrega, éste pedimento se ha convertido en agresión constante, hechos que ha denunciado su cliente en el CICPC, cuya constancia de denuncia la agrego marcada “H” y también ha denunciado en la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, las agresiones que su cliente ha sido objeto por parte de los usurpadores de su propiedad, cuyas actas levantadas las anexo marcadas “I”. Estos documentos los promovió como pruebas para demostrar el estado hostil y de agresión que mantienen los poseedores ilegítimos hacia la persona de su conferente para impedirle el acceso a dicho fundo. Igualmente acompañó documento de préstamo que le otorgó FONDAFA a su cliente para invertirlos en el fundo, el cual marcó con la letra “J”. Asimismo anexo informes técnicos que evidencian pérdidas en bovinos, que se han ocasionado en e Fundo Agua Linda, por la interferencia de los demandados, los cuales anexo marcados “K”. De igual manera anexó acta que levantó el ciudadano Prefecto del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 27-06-2005, que anexo en original marcada con la letra “L”. Documentos que promuevo como pruebas a los fines de demostrar el daño que han ocasionado los referidos ciudadanos a su conferente, quienes se han posesionado ilegítimamente de su propiedad. Que la prueba de la titularidad de la propiedad por parte de su patrocinado, es indiscutible y favorece sus derechos, pues en este caso se cumplen los presupuestos exigidos por las más calificada doctrina y jurisprudencia Nacional a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor (REIVINDICANTE) 2) El hecho de encontrarse del demandado en posesión de la cosa reivindicable. 3) La falta de derecho de poseer del demandado, al apoderarse de un bien ajeno por medio de un hecho ilícito y 4) La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado, cuyos extremos están llenos en el presente caso. Que asimismo es importante destacar que el Fundo Agropecuario: Agua Linda, su objeto principal es la producción Agropecuaria, cría y levante de ganado de doble propósito, pero además el fomento de la agricultura, el cual es susceptible cien por ciento de explotación Agropecuaria, cuya funcionalidad está conteste con jurisprudencia de fecha 27 de Agosto del año 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza Agraria, establecidos por la sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio del año 2002, distinguida con el No. 442, expediente No. 02-310, que estableció: “Asi pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que deben cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación Agropecuaria donde se realice actividad de ésta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Gaaray T. CCXIV (214) caso: J.F Rattia contra Instituto Agrario Nacional P. 539).

Capitulo II

Petitorio

Que por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, es que en nombre de su patrocinado, acudo a su noble autoridad para demandar como formalmente demando, por la acción Reivindicatoria, a los ciudadanos LUIS AMERICO FLORES DAVILA Y NUBIA SANTIAGO SANCHEZ, ambos en su condición de despojadores de la propiedad y posesión del fundo Agropecuario Agua Linda, al ciudadano JUAN ANTONIO ANGULO MANRIQUE.

PARA QUE CONVENGA EN:

Primero: En restituirle a su patrocinado la propiedad y la posesión de las mejoras y bienhechurías, existentes en el fundo Agropecuario “AGUA LINDA”, ubicado en el sector El Bordo, Aldea La quebradita, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida, el cual está alinderado de la siguiente manera: Pié: Con mejoras que son o fueron de Ramón Alejo Dávila. Lado izquierdo: En parte con propiedad que esa o fue de Vidal Gamboa y en parte con propiedad que es o fue de la sucesión: Zerpa. Lado Derecho: En parte con mejoras que son o fueron de: Alejo Dávila y en parte de: Anita Ferreira y de: Manuel Rivas. Cabecera: Con carretera y camino real. Dicho fundo está constituido por unas bienhechurías fomentadas sobre terrenos municipales, con una superficie de 32 hectáreas, en el cual se encuentra construida una casa de habitación, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro habitaciones, cocina, comedor, área de servicio, patio encementado pasa asolear café, con árboles frutales, camburales, café, el cual está destinado desde la fecha de adquisición a la Producción AGRICOLA Y PECUARIA, con la cría de ganado de doble propósito y agricultura. Dicho fundo le pertenece en propiedad a su representado, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, de fecha 20 de junio del año 2001, anotado bajo el No. 110, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del referido año, el cual debe ser restituido a su representado, libre de personas y cosas ajenas y cuyo documento de propiedad debidamente protocolizado se anexó a ésta demanda marcado con la letras “B”. Segundo. Que en caso de negativas, así sea declarado por el Tribunal. Tercero: Al pago de las costas y honorarios de abogado que genere el proceso judicial.

Capítulo III

Estimación.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos procesales en la determinación de la cuantía, estimó la acción en la cantidad de cien millones de bolívares, valor de dicha propiedad (100.000.000,oo).

Capítulo IV

Domicilio Procesal

Señaló como domicilio procesal la calle Bolívar No. 03, sector El Mamón, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

Capítulo V

Fundamentos de derecho en que se basa la pretensión

Fundamentó la acción en los artículos 548, 547, 772 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 212, ordinales 1, 6, 7 y 15 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

Capítulo VI

Otras Pruebas Promovidas.

1) Promovió inspección judicial que ha de practicarse en el fundo agropecuario Agua Linda, ampliamente identificado en autos, para demostrar su ubicación, su estado ruinoso, daños ocasionados a la vivienda, a las cercas, pastizales y plantaciones de cafetos y frutales. 2) Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordené la citación del Médico veterinario: MILTÓN SILVA, a los fines de que ratifique los informes técnicos que se agregaron a los autos.

Capítulo VII

Solicitud de medida cautelar:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 599, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil Vigente, se procede a decretar la medida de secuestro del fundo Agropecuario Agua Linda, cuyos datos de registro, medidas y linderos, se encuentran bien especificados en la DEMANDA, como el objeto de la pretensión y en el documento anexado marcado “B”, los cuales doy por reproducidos íntegramente en éste acto por economía procesal. Solicitud que hizo en virtud de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que los despojadores y usurpadores, sigan depredando, deteriorando e impidiéndole la producción agroalimentaria a la unidad agropecuaria usurpada por ellos, pues ya el fundo presenta un estado ruinoso y destartalado, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por los extraños personajes que detentan la posesión ilegitima, de lo que en justicia debería estar en poder de su representado. Es por esto que dicho inmueble debe colocarse bajo la guarda y custodia de un tercero imparcial ajeno al juicio, mientras se ventila la acción, pues la posesión de los demandados es dudosa e ilegitima. Que los variados documentos agregados a los autos, demuestran lo que en doctrina se denomina el Fomus Boni Iure y el Periculum in mora, presupuestos exigidos en derecho para la procedencia de la cautelar que solicitó, pues a pesar de que se trata de una acción reivindicatoria, este caso es muy especial motivado al daño que los usurpadores de la propiedad están causando a la producción agroalimentaria en dicho fundo, en el cual posee varios bovinos en producción y frutales, por tanto, que sentido tendría el presente proceso, si los co-demandados siguen burlándose, no sólo de su patrocinado, sino de la inoperancia del estado de derecho, que les permite seguir vulnerando la producción y la propiedad privada, es por esto, que el jurisdicente, administrando una justicia pronta, expedida e imparcial, es el llamado a proteger los bienes objeto del pleito, en este caso, a la protección de la producción agro alimentaría, la cual se encuentra detenida por actos ilegítimos y caprichosos de dos personas que están actuando al margen del ordenamiento jurídico, sin que haya forma ni manera de impedirlo.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 64), fijada para el acto de la contestación de la demanda, no habiendo comparecido la parte demandada, por si ni por intermedio de apoderados, el Tribunal así lo hizo constar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Se deja constancia, que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna en defensa a sus derechos e intereses.

MOTIVACION DEL FALLO

b) En sentencia de la Sala Social de fecha 14 de junio de 2000, expresa lo siguiente:

Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley".

1) Calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe el sentenciador establecer cuáles son sus requisitos de procedencia, a cuyo efecto se observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere el juzgador, que para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1°) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

De conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los extremos requeridos para la procedencia de la acción ejercitada, anteriormente enunciados, correspondía a la parte actora, y así se establece.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el sentenciados llega a la conclusión que la presente reivindicación es declarada con lugar, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO ANGULO MANRIQUE, contra los ciudadanos LUIS AMERICO FLORES DAVILA y NUBIA SANTIAGO SANCHEZ, por reivindicación de un inmueble, consistente en un fundo agropecuario denominado
“AGUA LINDA”, ubicado en el sector El Bordo, Aldea La Quebradita, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida, el cual está alinderado de la siguiente manera:
Pié: Con mejoras que son o fueron de Ramón Alejo Dávila. Lado izquierdo: En parte con propiedad que es o fue de Vidal Gamboa y en parte con propiedad que es o fue de la sucesión Zerpa. Lado derecho: En parte con mejoras que son o fueron de Alejo Dávila y en parte de Anita Ferreira y de Manuel Rivas. Cabecera: Con carretera y camino real. Dicho fundo está constituido por unas bienhechurías fomentadas sobre terrenos municipales, con una superficie de 32 hectáreas, en el cual se encuentra construida una casa de habitación, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro habitaciones, cocina, comedor, área de servicio, patio encementado para asoler café, con árboles frutales, camburales, café, el cual está destinado desde la fecha de adquisición a la producción AGRICOLA Y PECUARIA, es decir, cría de ganado de doble propósito y agricultura, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, de fecha 20 de junio de 2001, bajo el Nro. 110, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del referido año.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE ORDENA a los demandados, ciudadanos LUIS AMERICO FLORES DAVILA y NUBIA SANTIAGO SANCHEZ, hacer entrega al ciudadano JUAN ANTONIO ANGULO MANRIQUE, del inmueble ya identificado en el primer dispositivo.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a los demandados de autos, ciudadanos LUIS AMERICO FLORES DAVILA
y NUBIA SANTIAGO SANCHEZ, por haber resultados totalmente vencidos en el mismo.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández.

La Secretaria Temporal,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria. Temp.,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. Nro. 2942