LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, cedulado con el Nro. 3.296.161 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 24.389, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA CARACAS, C. A., domiciliada en la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nro. 50, folio 172, Tomo CXXXIV, y de los ciudadanos ELIDE SORENA CAÑIZALES DE CARREÑO y ADOLFO JOSÉ CARREÑO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, farmacéutica y avicultor, cedulados con los Nros. 5.353.514 y 5.500.428, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial, para sustanciar y decidir el presente juicio.
I
Conforme con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegada esta cuestión previa, el Juez decidirá en cuanto a ella ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Alega el cuestionante, que de conformidad con el artículo 1.094 del Código de Comercio, en materia comercial “… debe demandarse ante el Juez del domicilio del demandado, y ello coincide con lo pautado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece `Solo conocerá de estos de demandados (sic) el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia`…”.
Preceptúa el artículo 1.094 del Código de Comercio, citado por el cuestionante, lo siguiente: “En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado; El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; El lugar donde deba hacerse el pago”
De la interpretación literal de la norma antes trascrita se puede deducir que en materia mercantil es competente cualquiera de los jueces de comercio expresamente señalados en dicha norma, a saber: el del domicilio del demandado; o el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, o el del lugar donde deba hacerse el pago.
Como se observa, con esta norma el legislador estableció un fuero electivo para el accionante, quien decidirá ante cuál de los jueces competentes incoar su acción.
En el presente caso, de la revisión detenida de cada uno de los veintidós (22) títulos cambiarios demandados, que obran a los folios 04 al 25 del presente expediente, se puede constatar que quienes los suscriben señalan como lugar de pago (ex ordinal 5to. del artículo 410 del Código de Comercio) de cada uno de ellos la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Así las cosas, en el caso subexamine, la demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGERÍA LOS ANDES C. A., no hizo más que intentar su acción, ante el Juzgado Mercantil donde el pago debía efectuarse, que no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En consecuencia, el Juez elegido por la parte demandante para incoar su acción es competente por el territorio para conocer el presente juicio, de allí que resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-


II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial de este Tribunal, planteada por el apoderado judicial de los demandados Sociedad Mercantil FARMACIA CARACAS, C. A., antes identificada, y los ciudadanos ELIDE SORENA CAÑIZALES DE CARREÑO y ADOLFO JOSÉ CARREÑO MÉNDEZ, antes identificados, en el juicio seguido contra los cuestionantes por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGERÍA LOS ANDES C. A.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciocho días del mes enero del año dos mil seis. Años 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
La Sria,