EXP. N° 20.226.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-




195° y 146°
DEMANDANTE: ARANGUREN TORRES DAYANA.-
APODERADA ACTORA: GABRIEL ANTONIO CUBILLAN.-
DEMANDADO: RUIZ PEÑA ALBERTO ENRIQUE.-
LA PARTE DEMANDADA ESTA REPRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL ABG. RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, la ciudadana DAYANA ARANGUREN TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, empleada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.805.319, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO CUBILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 48.228, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 14 de agosto de 1998, contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.260.243, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, constituyendo el domicilio conyugal en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 1-26, Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida, la parte actora en su escrito cabeza de autos manifiesta que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Iniciada la vida en común, cada uno de los cónyuges dio cumplimiento a sus deberes conyugales y todo marchó en armonía hasta principios del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve, asumió una aptitud indiferente sin importarle los deberes y obligaciones que debía cumplir y es cuando comienza a suscitarse problemas entre nosotros, que se fueron agravando con el tiempo, hasta convertirse en situaciones insoportables como consecuencia de esa aptitud que asumió mi cónyuge; desavenencias que se producen como consecuencia de esa aptitud asumida por él al no cumplir con sus obligaciones y deberes no aportado ningún tipo de recurso económico al hogar para la manutención del mismo, lo que vino tornándose en una situación aún más delicada entre nosotros, ya que me vi en la imperiosa necesidad de sufragar todos y cada uno de los gastos para la manutención de nuestro hogar y cada vez que le sugería que aportara dinero para sufragar los mismos, asumía una conducta indiferente, agresiva y por demás irresponsable, infringiendo con su proceder los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, para finalmente en el mes de abril del año 2000 de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del hogar abandonándome y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, siendo esto abandono voluntario, causal de divorcio la cual establece el numeral segundo del artículo del artículo 185 del Código Civil, y por lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto, a mi cónyuge ciudadano ALBERTO ENRIQUE RUIZ PEÑA, fundamentando la presente demanda en las causales 2º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.--
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha veinticinco de noviembre del dos mil tres, emplazándose a ambos cónyuge para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados y los del cónyuge demandado sin firmar según se desprende de la declaración de la alguacil del tribunal que obra al folio 16 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 7 de agosto del 2004, que obra agregada al folio 17 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró el correspondiente cartel entregándosele a la parte interesada para su publicación, los cuales fueron debidamente publicados y obran agregados al expediente a los folios 22 y 23 del mismo, por falta de comparecencia de la parte demandada, este tribunal ordena nombrar defensor judicial recayendo dicho cargo en el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, quien en fecha 15 de diciembre del 2004, acepto el cargo y prestó el juramento de ley, diligencia que obra agregada al folio 30 del presente expediente.-
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la asistencia de la cónyuge demandante, asistida de abogado y del defensor judicial designado por el tribunal para representar a la parte demandada, en fecha dieciséis de febrero del dos mil cinco , el primer acto y el segundo en fecha cuatro de abril del dos mil cinco el segundo acto.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fue en fecha doce de abril del dos mil cinco, la parte demandada ciudadano ALBERTO ENRIQUE RUIZ PEÑA, a través de su defensor judicial abogado. RHOBERMEN OBERTO PARADA, dio contestación a la demanda, la cual obra agregada al folio 35 del expediente. La parte actora mediante diligencia insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 37, 38 y su vuelto de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha cinco de mayo del dos mil cinco, y fueron admitidas mediante auto de fecha doce de mayo del dos mil cinco, tal y como consta del folio 40 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó la testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 45 al 59 del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 13 de junio del 2005----------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, tal y como consta de los folios 60 y 61 del expediente, mediante auto de fecha veintiuno de septiembre del 2005, el juez temporal de este juzgado abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del juez provisorio abogado ANTONINO BALSAMO, ordenando notificar a las partes, cuyas boletas fueron fijadas en la cartelera del tribunal, tal como consta de las declaraciones de la alguacil del tribunal que obran agregadas a los folios 65 y 66 del expediente, en fecha 27 de octubre la parte actora consigno informes, tal como consta a los folios 68 vuelto y 69 del expediente, no presentando ninguna de las partes observación a los mismos en su oportunidad legal para ello, entrando el Tribunal en términos para decidir la causa, a partir del día dieciocho de noviembre del dos mil cinco.-

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana ARANGUREN TORRES DAYANA, antes identificada, contra el ciudadano RUIZ PEÑA ALBERTO ENRIQUE, se encuentra fundamentada en las causales de los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-

S E G U N D O



Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente sino que asistió en su lugar el Defensor Judicial designado por el tribunal, quien dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió la declaración de los testigos ciudadanos MARIA VIRGINIA DUGARTE ROMERO, CAMELIA ROSA MARCANO CASTILLO, Y MARILYN DEL CARMEN VELASQUEZ, las cuales declararon por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges DAYANA ARANGUREN TORRES y a ALBERTO ENRIQUE RUIZ PEÑA, desde hace varios años; que dichos ciudadanos están unidos en matrimonio porque estuvieron en el matrimonio; que es cierto y les consta que el cónyuge ALBERTO ENRIQUE RUIZ PEÑA, abandonó el hogar voluntariamente desde hace cuatro o cinco años y no volvieron a verlo más nunca; que es cierto y les consta que el cónyuge desde que abandonó el hogar voluntariamente, no ha tenido intenciones de regresar, ni volver al hogar que él mismo abandonó; que igualmente saben y les consta que la ciudadana DAYANA ARANGUREN TORRES, cumplió siempre con todos y cada uno de sus deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, no dando motivos para que su cónyuge la dejará. Estas declaraciones el Tribunal después de analizarlas conforme a la Ley, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora en lo que se refiere al abandono voluntario invocado, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. y así se decide.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara, CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la cónyuge ciudadana DAYANA ARANGUREN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.805.319, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano ALBERTO ENRIQUE RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.260.243, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos y así se decide. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, según consta de acta de matrimonio Nº 42, folio 049.-
El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge demandante alegó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos y de autos no consta que los hubiere, como igualmente no dicta providencia alguna de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de que nos los adquirieron, pero conforme a la Ley, se ordena proceder a la liquidación de los mismos si los hubiere.-
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, TREINTA Y UNO DE ENERO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva siendo hoy la oportunidad legal para ello, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana.-

LA SRIA.-

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN


JCGL/aeqs.-