EXP. N° 20939
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
Demandante: Labrador Ramón Elías.-
Demandado: Valero Maria Amanda
Motivo: Divorcio 185.-A (un solo conyuge)
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha doce de Abril del dos mil cinco, demanda por Divorcio 185.-A, (un solo cónyuge) , intentada por el ciudadano: Labrador Ramón Elías, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.036.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.683, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana VALERO MARIA AMANDA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.498.780 y hábil, alegando que desde el que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana: en fecha 13 de Agosto de 1.970, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 138 y que por diferencias irreconciliables han permanecido por mas de diez años separados de hecho y continúan separados, razón por la cual solicito se decrete mediante el presente proceso el divorcio con fundamento en lo dispuesto en el articulo “185.-A”.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha catorce de Abril del dos mil cinco, tal y como consta del folio 11 del expediente, emplazándose a la cónyuge ciudadana: VALERO MARIA AMANDA, a fin de que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a la consignación en autos de su boleta de citación, con el objeto de exponer lo que a bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación, entregándose los mismos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley.-
Que en fecha dos de Junio del dos mil cinco, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió los recaudos de citación librados a la demandada VALERO MARIA AMANDA, alegando que no consta de autos ningún domicilio procesal y la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado ni la dirección ni los medios de transporte necesarios para proceder al logró de la citación ordenada, devolución que hiciera acogiendo la Jurisprudencia de del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre del 2.004, de la Sala de Casacion civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recopilado por Pierre Tapias, Noviembre de 2.004, año V, Tomo II, Págs. 454 a la 463, recaudos que obran agregados a los folios 16 al 18, ambos inclusive, del expediente.-
En fecha tres de Agosto del dos mil cinco, se dicto auto de avocamiento mediante el cual el Abg. Juan Carlos Guevara L. asumió el cargo de Juez Temporal, librándose a tal efecto boleta de notificación solo a la parte actora, en virtud de ser la única que se encuentra a derecho, la cual fue debidamente fijada en la cartelera del Tribunal por no constar domicilio procesal, por la alguacil Titular en fecha 08 de Agosto del dos mil cinco.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día catorce de Abril del dos mil cinco, exclusive, fecha en que se libraron recaudos de citación a la demandada en el proceso, tal y como consta del folio 11 del expediente, entregados a la Alguacil, hasta el día dos de Junio del dos mil cinco, inclusive, transcurrieron en este Juzgado CUARENTA Y NUEVE (49) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la demandada VALERO MARIA AMANDA, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde el actor le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación, y no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado las citaciones de las partes demandadas, conforme lo acordado por el Tribunal en fecha catorce de Abril del dos mil cinco, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto los recaudos librados en fecha catorce de Abril del dos mil cinco, no fueron practicadas. Líbrese Boleta de Notificación y para la practica se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar si fuere menester al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a fin de que la haga efectiva conforme a la ley, las cuales deben ser remitidas anexas a oficio, con la advertencia de que dicha notificación deberá hacerse efectiva en el domicilio procesal establecido por la parte.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, veinte de Enero del dos mil seis. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.-

En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se remitió al comisionado bajo el oficio Nº 47, para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE N.


Yns.-